«Tenemos que hablar de Kevin» es el título de una novela, escrita por Lionel Shriver, que fue éxito de ventas en los inicios de siglo y se llevó, con idéntico éxito y título, a la pantalla. En ella se relata el crecimiento de un niño extremadamente agresivo y lo difícil que resulta a los padres asumir una psicopatía que acaba en masacre.
No faltan los «Kevins» como este en las noticias de sucesos o en los repertorios jurisprudenciales. El de nuestro caso padece un trastorno de conducta que le hace extremadamente agresivo. En abril de 1993, sus padres acuden con él al Servicio Valenciano de Salud Mental (SVSM), donde acuerdan que se lleve a cabo un seguimiento del menor por parte de una psicóloga del colegio. En marzo de 1994, tras varios expedientes disciplinarios, el niño es expulsado del colegio. En julio de 1994, la madre recaba del SVSM un informe para solicitar su internamiento y en octubre lo solicita formalmente a través de la asistenta social. Mientras tanto, en fecha no precisada (abril o agosto de 1994), el niño agrede sexualmente a otro menor. ¿Responden los padres? [En la fecha de autos todavía no existe la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores , por lo que ha de resolverse con el art. 1903 CCiv].
1. Responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos
La responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos [➜ Nociones, Tema 3, 5.2] se delinea en el CCiv como cuasiobjetiva. En la línea exigente hacia los padres que le caracteriza [➜ Nociones, Tema 3, 5.1], el TS, casando la SAP absolutoria, condena a los padres al considerar que no agotaron su diligencia, por no intervenir con la necesaria prontitud ni insistir suficientemente en que los organismos públicos actuaran.
«La responsabilidad declarada en el artículo 1903 del Código Civil es directa y cuasi objetiva: aunque el precepto que la declara sigue a un artículo que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad, y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificada por la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su potestad, con presunción de culpa, por tanto, en quien la ostenta, y con la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no puede calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana de la culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia”.
“Resulta indiscutible que la madre del menor causante del daño, que conocía –como también el padre de éste– los trastornos de conducta de larga duración que sufría su hijo, recabó el auxilio de las instituciones públicas para su tratamiento, que llevaron a cabo un seguimiento psicológico del mismo y elaboraron, a requerimiento de aquélla, un informe para solicitar el ingreso de éste en una residencia; pero no puede agotarse ahí el deber de diligencia exigible a un buen padre de familia para evitar el daño causado, que en sí mismo evidencia una insuficiencia de las medidas adoptadas por los progenitores, en cuya mano estaba promover de las instituciones una pronta solución ante lo que se revelaba claramente como un caso de personalidad inadaptada y socialmente peligrosa –como desgraciadamente se demostró–, si es que se sentían incapaces de controlar la conducta de su hijo y no puede decirse que los hechos consignados en la sentencia recurrida avalen la afirmación de que excitaron prontamente y con la debida insistencia la actuación de los organismos públicos, pues desde que el menor acude al Centro de Salud Mental del Servicio Valenciano de Salud en abril de 1993 hasta que en el mes de julio de 1994 su madre recaba el informe para solicitar su internamiento, solicitud que tiene lugar de forma efectiva cuando se dirigen a la asistenta social en el mes de octubre de ese año –ya consumados los hechos–, no consta la adopción de otras medidas que la de haberse acordado llevar a cabo un seguimiento por una psicóloga del centro escolar donde cursaba los estudios, no obstante estar plagado ese período de tiempo de múltiples incidencias escolares por causa de la pasividad, desidia, desobediencia y agresividad del menor, que condujeron a la apertura de dos expedientes disciplinarios en el colegio – meses de octubre y noviembre de 1993– y a su expulsión del centro escolar, la última vez el 11 de marzo de 1994”.
ROJ: STS 6794/2006