En el pueblo donde vive CATALINA se celebra un festejo de suelta de vaquillas. Cuando oye la señal sonora con la que se indica que las vaquillas han sido recogidas por el personal del ayuntamiento, CATALINA sale a la calle, donde se encuentra con una vaquilla suelta que la embiste y derriba. Acude al médico del pueblo, que firma el siguiente certificado médico: «Previa exploración observo que el brazo derecho a la altura del hombro presenta una pequeña contusión sin apreciar lesión alguna recomendándole reposo y la toma de unos analgésicos». Como no termina de encontrarse bien, va al servicio de urgencias del hospital público más cercano, donde relata haber sido golpeada por una vaquilla en la cabeza y sufrir vértigo y dolor cervical. Colocan a CATALINA en una camilla estrecha y sin protección, donde permanece largo rato hasta que pierde el conocimiento y cae de la camilla. Como consecuencia de la caída sufre una grave fractura del hombro que le obliga a pasar por varias intervenciones y le produce una incapacidad para realizar su trabajo habitual como empleada de hogar.
CATALINA demanda tanto al ayuntamiento de su pueblo como al hospital. La SAP los condena solidariamente y el ayuntamiento recurre en casación.
1. Causalidad fáctica
Desde el punto de vista fáctico [➜ Nociones, Tema 4, 2], existe relación de causalidad entre el daño y cada uno de los comportamientos culposos. En cuanto al del hospital, no requiere mayor explicación: sin su negligencia CATALINA no se habría roto el hombro con todas las consecuencias que ello ha tenido. En cuanto al ayuntamiento, si hubiera recogido correctamente las vaquillas no habría obligado a CATALINA a requerir el tratamiento médico que tan funestas consecuencias tuvo; sin vaquilla no habría habido camilla y, sin esta, CATALINA seguiría gozando de buena salud.
En conclusión, ambas negligencias son condición sine qua non de las lesiones de CATALINA. Eso explica que la SAP condene solidariamente a ayuntamiento y hospital. El TS, en cambio, opta por concentrar toda la responsabilidad en el hospital. Su argumentación se basa en la doctrina de la solidaridad, pero también podría haberse fundado en la causalidad (jurídica).
2. Causalidad jurídica
El TS podría haber intentado justificar la exoneración del ayuntamiento con dos criterios de análisis de la causalidad jurídica [➜ Nociones, Tema 4, 3].
El primero sería el plurivalente criterio de la adecuación: no era esperable objetivamente que la levemente lesionada CATALINA fuera a recibir un tratamiento tan inadecuado en un hospital público.
El segundo, menos empleado por nuestros tribunales, es el de la «prohibición de regreso», según el cual, concurriendo una causa «fuerte», como un comportamiento doloso o gravemente culposo, no procede retrotraerse a buscar otras causas que hubieran podido propiciarlo (a no ser que consistan precisamente en la infracción de los deberes de garante que corresponde a una persona, como ocurre en el caso «Las reclamaciones al maestro armero (y a los padres)«). La negligencia médica en este caso es tan importante como para que no proceda examinar cuál fue la causa que condujo a CATALINA al hospital.
3. Solidaridad
Uno de los argumentos que el TS emplea para justificar la solidaridad [➜ Nociones, Tema 5, 1] de los corresponsables extracontractuales cuando falta apoyo legal expreso es el de la imposibilidad de delimitar la proporción de responsabilidad que compete a cada uno de los demandados. La STS, evitando «mojarse» en materia de causalidad jurídica, sigue precisamente esta argumentación:
«Cuando como en el caso que nos ocupa se puede especificar el grado de participación que en la producción de un daño tiene sus causantes, si éstos son varios, no ha lugar a la solidaridad, sino a la responsabilidad mancomunada de cada condenado, cada uno por su parte (…) La pluralidad de sujetos intervinientes en la causación de daños a la actora, los dos demandados, tiene forzosamente que separarse; en el razonable sentido de que el atropellamiento de la vaquilla, de la que el Ayuntamiento de Daganzo de Arriba es civilmente responsable, produjo sólo los daños que certifica el médico que primeramente intervino por cuenta del propio Ayuntamiento, que no han resultado evaluables pecunariamente; y los daños que han determinado su declaración de invalidez permanente por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 28 de Junio de 1993, se produjeron sólo y fuera del ámbito de actuación del Ayuntamiento por el inadecuado tratamiento que se le proporcionó en el Hospital del Instituto Nacional de la Salud, y es por estos únicos daños por los que esta entidad tiene civilmente que responder, de igual forma que el Ayuntamiento sólo tiene que responder de los daños primeros, que, como ya se ha referido, al no ser evaluables pecunariamente, procede su absolución».
4. Competencia de los tribunales civiles
No debe extrañarte que en este caso un ayuntamiento y un hospital público sean demandados en un pleito civil. En la época en la que ocurrieron los hechos y se inició el proceso la ley todavía dejaba algunos resquicios que permitían a la sala Civil del TS mantener su competencia. Hoy en día, estos resquicios están cerrados y un pleito como este sería visto, indefectiblemente, por la jurisdicción contencioso-administrativa [➜ Nociones, Tema 10, 3].
STS 420/2003, de 16 de abril [ROJ: STS 2711]