URALITA: los trabajadores, a lo social; sus mujeres, a lo civil [STS]

Se interpone demanda civil contra URALITA por los daños producidos –asbestosis– por el amianto que produce en sus fábricas. Entre los demandantes se incluyen: a) trabajadores que sufren asbestosis; b) la mujer de un trabajador que ha contraído asbestosis al manipular y lavar la ropa de trabajo de su esposo y los familiares de otras dos mujeres que han muerto por la misma causa; c) familiares de trabajadores muertos por asbestosis.

1. Jurisdicción competente [Nociones, 10.4]

Se discute si el caso es competencia de la jurisdicción civil o, por el contrario, de la social [➜ Nociones, Tema 10, 4].

El TS resuelve que la jurisdicción competente varía según el grupo a que pertenecen los demandantes:

a) Respecto de los propios trabajadores, sabemos que desde la ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, todos los daños originados por un accidente laboral se sustanciarán ante los tribunales laborales. Como el caso es anterior a la entrada en vigor de esta ley, se aplica una previa doctrina un poco más matizada del TS que se resume en que la jurisdicción civil sigue siendo competente «cuando conste que el daño se funda en la infracción de normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral». No basta, sin embargo, con esgrimir que la acción que ejercitan los trabajadores es extracontractual y se basa en el art. 1902 CCiv si, como ocurre en el caso, se trata de daños «causados con ocasión del contrato de trabajo o de la relación laboral». Los trabajadores deberán acudir a la jurisdicción laboral.

b) La jurisprudencia reseñada sirve, en cambio, para considerar que las mujeres que contrajeron la asbestosis al entrar en contacto con la ropa de trabajo de sus maridos son extrañas a la relación laboral, por lo que la responsabilidad puramente extracontractual de la empresa corresponde a la jurisdicción civil.

c) Quedan, finalmente, los familiares de los obreros fallecidos. Sabiendo que la indemnización por muerte corresponde a los familiares del fallecido (iure propio) y no a sus herederos [➜ Nociones, Tema 2, 6.1], podría pensarse que les resulta de aplicación el criterio aplicado al grupo b). El TS, sin embargo, considera que los familiares de los trabajadores fallecidos son aquí causahabientes en sentido amplio, en cuanto que su derecho nace de la infracción por la empresa de los deberes propios de la relación laboral que existía con los fallecidos. Les corresponde la jurisdicción laboral.

2. Culpa de URALITA

URALITA alega que no debe responder porque el conocimiento de la peligrosidad letal del amianto no se produjo hasta años después de haberse originado estos daños y no había ninguna norma que le impusiera una responsabilidad objetiva [➜ Nociones, Tema 3, 3] (la responsabilidad objetiva del fabricante no se introdujo hasta 1984).

Efectivamente, a falta una regla especial de responsabilidad objetiva, tenemos que emplear el metro universal de la responsabilidad por culpa [➜ Nociones, Tema 3, 2], basada en el art. 1902 CCiv.

Dándose la circunstancia de que ya desde los años 40 había sospechas de la peligrosidad del amianto, la empresa habría debido adoptar medidas de diligencia extrema y no ha acreditado que lo hiciera. El TS, en definitiva, invierte la carga de la prueba (responsabilidad cuasiobjetiva [➜ Nociones, Tema 3, 4]) basándose en que la actividad de URALITA conllevaba un notable riesgo y, por ello, era la empresa la que tenía que demostrar que había adoptado medidas de prevención extraordinarias.

ROJ: STS 5414/2015


Ayúdame a identificar con tu «like» qué entradas resultan más útiles a los estudiantes ➡