Antes de tirarte de cabeza, usa la cabeza [STSJ]

COSME, un joven de 22 años queda parapléjico al tirarse de cabeza en la parte menos profunda de la piscina municipal. Su reclamación contra el Ayuntamiento es desestimada es desestimada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, por lo que recurre ante el Tribunal Superior de Justicia.

1. La responsabilidad patrimonial de la Administración: una responsabilidad objetiva, pero no absoluta 

La ausencia de toda mención a la culpa y que la responsabilidad se extienda al «funcionamiento normal» de la Administración suelen conducir a que el estudiante sobrevalore el carácter objetivo de la Administración. Sin embargo, especialmente en el campo de la prestación de servicios (médicos, de instalaciones, de mantenimiento de las vías públicas, etc.), la responsabilidad de la Administración está condicionada a que se acredite algún mal funcionamiento, una prestación defectuosa del servicio; la «objetividad» se limita a que no es necesario identificar una culpa concreta en el personal de la Administración implicado [➜ Nociones, Tema 10, 3].

Los argumentos que emplea la jurisprudencia contencioso-administrativa para mitigar así la responsabilidad de la Administración son básicamente dos:

  • que el perjudicado tiene el deber de soportar el daño (con dos «versiones», una para los daños imputables a la culpa de la víctima y otra a los riesgos generales de la vida);
  • la falta de prueba de la relación de causalidad, para la que no basta con establecer un nexo entre la prestación del servicio y el daño, sino entre esa anomalía o defecto aludidos y el daño.

La sentencia recurrida sigue la segunda de las líneas señaladas:

«Si bien la realidad de la lesión queda acreditada mediante los informes médicos, no puede considerarse acreditada la relación de causalidad, en cuanto que tanto de la documental aportada, como de las testificales practicadas, se llega la conclusión de que la zona de la piscina el día de los hechos sí tenía señalizada la profundidad de 1,40 m.»

La STSJ, además de confirmar la sentencia recurrida, añade dos argumentos obiter dicta (dichos de pasada) que tienen interés didáctico.

2. ¿Y si hubiera habido un menor número de socorristas de lo que exige la normativa?

El argumento de la insuficiencia de socorristas es rechazado por no haberse alegado a tiempo y porque se probó que se encontraban en la piscina los dos socorristas reglamentarios. Sin embargo, la STSJ se plantea, en términos de hipótesis, la posibilidad de que solo hubiera estado presente un socorrista,. Y concluye que, dado que no hubo ningún retraso en la asistencia al perjudicado, esta posible infracción no es condición sine que non del accidente [➜ Nociones, Tema 4, 2]: ni aun existiendo una docena de vigilantes se podría haber evitado que el joven se tirara de cabeza y lesionara.

3. ¿Y si no hubieran estado bien señalizados los avisos de profundidad de la piscina?

Para esta hipótesis, el TSJ acude a la otra vía de mitigar la responsabilidad de la Administración: el deber de soportar el daño que uno se causa por propia imprudencia [➜ Nociones, Tema 6, 3]

«el accidentado tenía 22 años, se tiró de cabeza en una zona poco profunda donde el agua sólo llegaba a la cintura de los bañistas, por lo que incluso aunque hubiera, a efectos dialécticos, una defectuosa e inadecuada señalización de la profundidad de la piscina, ello no puede propiciar que lo desconociera, por lo que ha habido un uso inadecuado de las instalaciones, lo que exonera de responsabilidad a sus titulares».

  STSJ Madrid 279/2016, de 6 de junio [ROJ STSJ M 7053/2016]


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