No se sabe si se murió por la caída [STSJ]

REGINA, 83 años y delicado estado de salud, es intervenida de una obstrucción intestinal en un hospital público. Tras algunos meses de hospitalización y varias recaídas, sobre las 12 horas del 22 de febrero sufre una fractura de fémur durante la maniobra de transferencia desde la cama al sillón geriátrico, realizada con una grúa parecida a la de la foto. Sobre las 14 horas del 25 de febrero, REGINA padece una disnea súbita y empeoramiento de su estado general, tras lo que entra rápidamente en situación agónica y fallece a las 16,15 horas de ese mismo día por un tromboembolismo pulmonar o por una embolia grasa. Los hijos renuncian a la realización de necropsia. Posteriormente, reclaman una indemnización por la muerte de su madre a la Administración y su aseguradora.

Se discuten dos de los elementos de la responsabilidad civil: el criterio de atribución (1) y la relación de causalidad (2). Los medios principales de prueba son tres periciales: de la inspectora médica, de perito propuesto por las demandadas y de perito propuesto por los demandantes.

1. Criterio de atribución de la responsabilidad

En cuanto al criterio de imputación, la STSJ transcribe jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración [➜ Nociones, Tema 10, 3],  según la cual:

«cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial también viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la «lex artis» [➜ Nociones, Tema 3, 2.2.C] como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico».

Añade que, con algunos matices, corresponde al actor probar esa infracción de la lex artis, por lo que podemos decir que concibe esta responsabilidad, en la práctica, como subjetiva [➜ Nociones, Tema 3, 2]. El parte de enfermería y el informe de inspección médica sostienen que REGINA no cayó de la grúa, sino que, al dejar la paciente de apoyar los brazos, se resbaló sobre el arnés sin llegar a tocar el suelo. El tribunal considera más creíble el informe del perito de los demandantes, según el cual

«la fractura se debió a una transferencia negligente porque, según su dilatada experiencia hospitalaria, no es posible que la paciente se saliera del arnés al levantar los brazos, salvo que aquel estuviera mal colocado y que, al estar poco fijado, fuera el propio arnés el que le levantara los brazos a la paciente, que habría tenido que ser más estrecha de hombros que de tórax, señalando que tampoco es creíble que se necesitaran dos profesionales para movilizarla, si es que se estaba utilizando una grúa. En la diligencia de ratificación y aclaración de su informe, el perito explicó que había hecho la Carrera de Medicina trabajando como auxiliar de clínica y que había utilizado muchas grúas, describió los diferentes tipos de arneses, aunque se ignora cuál fue el utilizado, e insistió en que no es posible salirse del arnés levantando los brazos, salvo que el mismo no esté bien fijado».

El TSJ concluye, entonces, que está «acreditado que, cuando menos, se produjo una insuficiente atención por parte del personal de enfermería durante la realización del traspaso de la paciente con la grúa»; es decir, que hubo culpa.

2. Relación de causalidad fáctica 

El segundo tema de debate es el de saber si la muerte de REGINA se debe a la rotura del fémur o, por el contrario, a su propia edad y delicado estado de salud. El TSJ considera que, a falta de necropsia, divergiendo las opiniones de los tres peritos y pudiendo la embolia grasa -posible causa de la muerte- obedecer tanto a la fractura como al estado general de REGINA, no queda acreditada la relación de causalidad entre fractura de fémur y muerte, por lo que se desestima la demanda, ya que

«es la parte actora la que debe asumir las consecuencias de la falta de prueba de la relación de causalidad directa entre la fractura y el fallecimiento de doña Regina, pues así resulta de las reglas sobre la distribución de la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

En definitiva, no se ha probado la relación de causalidad en su aspecto fáctico [➜ Nociones, Tema 4, 2]

ROJ: STSJ LR 323/2014 (Contencioso-administrativo)


Ayúdame a identificar con tu «like» qué entradas resultan más útiles a los estudiantes ➡