SUSANA, 43 años, presenta unos antecedentes médicos de los que hacen pensar que no ha sido afortunada en la ruleta del destino: retraso mental moderado, osteoporosis difusa juvenil, displasia fibrosa ósea, miopía, estrabismo, exoftalmos, escoliosis dorsolumbar con acortamiento del miembro inferior izquierdo y numerosas fracturas desde los cinco años de edad. Como consecuencia de una caída, sufre una fractura de femur, de la que es operada, a los pocos días, con anestesia general. La operación de fémur sale bien, pero sufre una fractura de la vértebra L1 que le produce inmovilidad de sus miembros inferiores, vejiga e intestino neurógenos y dependencia permanente de una tercera persona para realizar sus actividades de la vida diaria, incluida la deambulación. Precisa el uso de pañales y/o sonda. No comprendiendo su situación, SUSANA profiere lamentos y gritos sin solución de continuidad durante todas las horas del día y la noche. Cinco años después fallece por un tromboembolismo pulmonar.
Todavía en vida de SUSANA, los padres interponen demanda contencioso-administrativa contra la Comunidad Autónoma de que que depende el hospital donde se le operó y su aseguradora.
1. Responsabilidad objetiva de la Administración
Se discute si responde la Administración teniendo en cuenta que la lesión pudo producirse por un movimiento inadecuado y muy enérgico realizado por el personal clínico en las maniobras de colocación en la mesa quirúrgica o cambios de camilla, pero no hay prueba cierta de ello.
Pese al carácter objetivo que se dice tiene la responsabilidad patrimonial de la Administración [➜ Nociones, Tema 10, 3], la STSJ comienza afirmando que esta depende de la existencia de un incumplimiento de la lex artis [➜ Nociones, Tema 3, 2.2.C] por parte del personal clínico. Eso sí: en este caso, considera que se dan algunas circunstancias que explican que se presuma la existencia de ese incumplimiento y, por tanto, se invierta la carga de la prueba (responsabilidad cuasiobjetiva, por tanto [➜ Nociones, Tema 3, 4]).
«El dominio del hecho causal lo tenía el Hospital, la disponibilidad y facilidad probatoria también le correspondía (artículo 217LEC). Contrariamente, reclamar de la actora la acreditación del cuándo, cómo y por qué se produjo la fractura lesiva resulta plenamente exorbitante y diabólica».
En concreto, se valora que : a) la rotura en la manipulación y traslado es la explicación más racional de la lesión; b) el hospital no haya desarrollado una investigación detallada de lo ocurrido; c) los peritos afirman que el estado previo de la paciente no es suficiente explicación de la lesión si no se produce un traumatismo muy fuerte; d) precisamente la fragilidad de SUSANA, conocida por su historial médico, obligaba a adoptar unas medidas de mayor cuidado que no consta que se tomaran.
2. Relación de causalidad
En cuanto a la relación de causalidad con la muerte posterior, aun entendiéndola verosímil, se viene a considerar que la carga de la prueba correspondía a los padres. Estos no han logrado demostrar que la lesión medular fuera la causa sin la que no se habría producido el fallecimiento (paso primero o fáctico de la relación de causalidad [➜ Nociones, Tema 4, 2]). Por tanto, son indemnizables los 5 años de padecimientos de SUSANA, pero no su muerte.
3. Daño
En cuanto al daño, el TSJ hace una aplicación «a bulto» del Baremo [➜ Nociones, Tema 2, 6.5]. Considera tres datos: a) el tiempo durante el cual SUSANA ha padecido la lesión; b) antes de la operación, aunque se trataba de una discapacitada en cierto modo dependiente, no lo era tanto como para necesitar ayuda en la deambulación y, por ejemplo, tenía control de esfínteres; c) el estado constante de angustia, dolor y desesperación padecido por los padres, que es un daño moral [➜ Nociones, Tema 2, 5.2.C]. Por ello, se conceden 180.000 €, frente a los 727.282 reclamados.
ROJ: STSJ CL 6164/2014 (Contencioso-administrativo)