Esta página pertenece a las Nociones de responsabilidad civil [ver índice general; ver texto completo en pdf]. Su autor, Santiago Cavanillas, la publica bajo una licencia de Reconocimiento 4.0 Internacional de Creative Commons.
Edición: 2024 |
1. Introducción
La relación de causalidad es una categoría jurídica difícil. La jurisprudencia que la trata es especialmente oscura.
La mejor manera de comprender y aplicar el requisito de la relación de causalidad es descomponiendo su análisis en dos pasos sucesivos:
1️⃣ el primero es meramente fáctico: se trata de examinar, a la luz de la prueba practicada, si determinado hecho es o no causa del daño;
2️⃣ una vez que hemos resuelto afirmativamente lo anterior, nos podemos preguntar si hay alguna razón por la que no se deba responder de este daño, aplicando correctivos de carácter jurídico.
En los siguientes apartados se examinan ambos pasos.
2. Primer paso: análisis fáctico
El primer paso consiste en demostrar que la acción culposa del responsable (o en caso de responsabilidad objetiva, el criterio de imputación alternativo, como la puesta en circulación de un producto defectuoso) ha sido causa del daño.
El criterio que suele emplearse es el de la condición sine qua non: ¿se habría producido el daño si no hubiera existido la acción u omisión enjuiciada? Si la respuesta es negativa, puede afirmarse que existe relación de causalidad. Se trata, por tanto, de un análisis hipotético, de probabilidades, que debe hacerse con la aplicación del sentido común (o «máximas de la experiencia», en expresión usada por los tribunales). La jurisprudencia no exige que ese análisis hipotético conduzca a un resultado absolutamente seguro (100%); se conforma con una “probabilidad cualificada”.
3. Segundo paso: análisis jurídico
Si el primer paso explicado fuera suficiente para afirmar la existencia de relación de causalidad, el resultado sería que todas las causas tendrían un valor equivalente. Sin embargo, frente a la tesis de la «equivalencia de las condiciones», hoy se opina que, para el Derecho, no todas las causas son equivalentes, es decir, que no todas tienen la misma relevancia jurídica. Superado afirmativamente el primer paso –el análisis fáctico-, es necesario uno segundo, de análisis jurídico del proceso causal.
Son varios los criterios jurídicos que sirven para excluir así la existencia de relación de causalidad; entre ellos, destacan:
🟤 El más general es el de la adecuación o causalidad adecuada. No existe la necesaria relación de causalidad si, examinada la situación en el momento de desarrollarse la acción, nadie hubiera podido imaginar que esta fuera a causar tales daños (estos no resultan adecuados a la culpa del responsable). Solamente sirve para negar la relación de causalidad en casos extremos.
🟤 Otro criterio de revisión jurídica de la causalidad es el de la finalidad protectora de la norma infringida. Si la norma infringida (en dicha infracción consiste la culpa del responsable) perseguía proteger otros intereses (evitar otros daños) distintos de aquellos que resultaron afectados, falta también la relación de causalidad.
4. Pérdida de oportunidad
Imaginemos que, por negligencia de un abogado o procurador, no se ha presentado a tiempo una demanda o un recurso. ¿Podemos exigir al profesional negligente una indemnización equivalente al valor de lo que pretendíamos reclamar ante los tribunales? Si se comprueba que, con casi total seguridad, aquella demanda o recurso se habría ganado, la respuesta es afirmativa, pues existe relación de causalidad entre la negligencia del profesional y la pérdida del caso (sin negligencia, lo habríamos ganado). Pero, ¿qué pasa si es incierto el resultado de la demanda o recurso, si solamente había alguna posibilidad de ganarlos? Falla el primer paso de la relación de causalidad: no es seguro que, de haber sido diligente el profesional, la demanda o recurso interpuestos se hubieran ganado. Lo que hace la jurisprudencia en este caso es “cambiar el daño”. El daño no es “no ganar la demanda o recurso” sino uno menor: “perder la oportunidad”, las posibilidades que teníamos de ganarlos. Respecto de este daño, sí hay relación de causalidad: si el profesional hubiera sido diligente, habríamos tenido la oportunidad de ganar la demanda o recurso.
Se trata de una figura de límites inseguros que la jurisprudencia adopta de forma algo dubitativa. En ocasiones, la indemnización por “pérdida de oportunidad” consiste en un porcentaje de lo que suponía la demanda o recurso frustrados (si una demanda de 100 € tenía una probabilidad de éxito del 40%, la indemnización sería 40 €); en otras, se fija una cantidad “a ojo”, que a veces se califica de daño moral.
Los campos en que es habitual que se reconozca la “pérdida de oportunidad” son el de la responsabilidad de abogados o procuradores y el de la responsabilidad médica (no se ha realizado correctamente un acto médico que no es seguro que hubiera evitado los daños al paciente; no se ha pedido al paciente el debido consentimiento informado para una operación que le causa un daño, pero no sabemos si, de haberlo hecho, el paciente se hubiera negado a pasar por el quirófano).