Tema 8. Autonomía de la voluntad en materia de responsabilidad civil

Esta página pertenece a las Nociones de responsabilidad civil [ver índice general; ver texto completo en pdf]. Su autor, Santiago Cavanillas, la publica bajo una licencia de Reconocimiento 4.0 Internacional de Creative Commons.

Edición: 2024


1. Pactos de modificación de la responsabilidad

1.1. Pactos relativos a una futura responsabilidad

El régimen legal de la responsabilidad puede ser alterado mediante pactos entre el potencial responsable y la potencial víctima. Dichos pactos pueden afectar al supuesto de hecho de la responsabilidad (exonerando de responsabilidad al potencial responsable o, al contrario, extendiendo los casos en que responde) o a sus efectos (cuantificación o limitación de posibles daños, sumisión a arbitraje, etc.).

Más detalles sobre la posibilidad de introducir en un contrato modificaciones del régimen de responsabilidad ➜ Nociones de responsabilidad contractual, 5.1.

1.2. Pactos relativos a la responsabilidad ya nacida

Producido el daño, nace la obligación de indemnizar, que, como cualquier otra obligación, puede ser objeto de transacción entre las partes. En principio, no hay ninguna restricción a los acuerdos entre perjudicado y responsable.

2. Responsabilidad civil y seguro

2.1. Introducción

La relación entre seguro y responsabilidad civil es intensa y frecuente. Puede adoptar, básicamente, dos formas. La primera se produce cuando el perjudicado tiene concertado un seguro de daños o de personas. En la segunda es, en cambio, el responsable quien tiene contratado un seguro de responsabilidad civil.

2.2. Seguro de daños

Los seguros de daños cubren los riesgos de los bienes o derechos del asegurado. Si, teniendo suscrito un seguro de daños (por ejemplo, un seguro contra incendios), el asegurado sufre un daño de los cubiertos por el seguro, puede exigir a la compañía de seguros que le abone una indemnización; esta indemnización equivaldrá, como máximo, al valor de los daños sufridos, ya que estos contratos están sujetos al principio de no enriquecimiento (art. 26 de la Ley del Contrato de Seguro).

Una vez ha pagado, la compañía de seguros puede reclamar contra el causante de ese daño (se dice, entonces, que se subroga en la acción que el asegurado pudiera tener contra el responsable) (art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro).

2.3. Seguro de personas

Los seguros de personas cubren los riesgos de la vida y salud de una persona (seguro de vida, de accidentes, de enfermedad, etc.). 

A diferencia de los seguros de daños, no están sujetos al principio de no enriquecimiento, por lo que lo que reciben el asegurado o el beneficiario, aun llamándosele “indemnización”, es la contraprestación que se haya pactado, algo semejante al premio de una apuesta; no hay ningún inconveniente, por ejemplo, en que en un seguro de vida se acuerde una indemnización muchísimo mayor que la que, según Baremo, correspondería por la muerte del asegurado. Por eso mismo, la aseguradora no puede subrogarse en las acciones que asegurado o beneficiario tuvieran contra el responsable del siniestro, con la única excepción de los gastos de asistencia sanitaria que hayan asumido (art. 82 LCS); y, por el contrario, asegurados o beneficiarios pueden cobrar íntegramente tanto la cantidad que les corresponde del seguro como lo que deba abonarles el causante del daño en concepto de responsabilidad civil (con la excepción mencionada de los gastos sanitarios).

2.4. Seguro de responsabilidad civil

En ocasiones, quien considera que existe un riesgo de ser responsable de ciertos daños (por culpa u objetivamente) contrata un seguro de responsabilidad civil, por el que la compañía de seguros cubre la indemnización a que pudiera ser condenado. A veces, como hemos visto [➜ Nociones, Tema 3, 3.2.C], es la ley la que obliga a concertar estos seguros (seguro obligatorio).

Desde el punto de vista de la responsabilidad civil, lo más interesante es que el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro reconoce al perjudicado una acción directa contra la compañía de seguros, que le permite demandarla como si fuera responsable.

La acción directa tiene un régimen peculiar que hace que ofrezca mayor cobertura al perjudicado que la ejercita que al propio asegurado, pues la aseguradora no puede oponer al perjudicado ciertas excepciones que sí tiene contra el asegurado; en estos casos, la aseguradora responde frente al perjudicado y después puede repetir contra el asegurado. 

Como ocurre siempre que hay varios posibles responsables, la responsabilidad del causante del daño y de su compañía de seguros es solidaria.

La aseguradora, una vez ha pagado al perjudicado, puede repetir todo o parte de lo abonado contra otros posibles responsables del daño (incluido el propio asegurado si, por ejemplo, causó el daño dolosamente).


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