Tema 10. Responsabilidades civiles especiales y su relación con la responsabilidad civil general

Esta página pertenece a las Nociones de responsabilidad civil [ver índice general; ver texto completo en pdf]. Su autor, Santiago Cavanillas, la publica bajo una licencia de Reconocimiento 4.0 Internacional de Creative Commons.

Edición: 2024


1. Responsabilidad contractual y extracontractual

A falta de una regla jurídica expresa, la relación entre la responsabilidad contractual y extracontractual debe encontrarse en una jurisprudencia que no es demasiado clara. Con esta advertencia, pueden identificarse dos ideas:

🟤 Aunque entre la responsabilidad contractual y la extracontractual hay algunas diferencias de régimen jurídico (por ejemplo, plazos de prescripción, normalmente de 5 y 1 años respectivamente), coinciden en lo esencial (culpa, relación de causalidad, daño, etc.). Por ello, bajo el lema de la “unidad de la culpa civil”, la jurisprudencia asume que la acción ejercitada es única y que la aplicación de la normativa de una u otra responsabilidad es una cuestión de mera fundamentación jurídica. En consecuencia, se admite que en la demanda no se identifique claramente la naturaleza de la acción o que se modifique a lo largo del proceso si no genera indefensión.

🟤 Cuando un daño se produce entre dos personas entre las que existe una previa relación contractual, si el daño es el resultado del incumplimiento de una obligación nacida del contrato, nos encontramos en lo que el TS denomina “la rigurosa órbita de lo pactado” y solo resulta aplicable la responsabilidad contractual. Pero, en ocasiones, aun habiendo contrato, observamos que también habría responsabilidad aunque prescindiéramos del mismo; el contrato no añade nada a la ilicitud de la conducta del responsable; es lo que ocurre, por ejemplo, si el transportista conduce negligentemente y daña al pasajero (el deber de conducir diligentemente es general, no depende de que exista o no una relación contractual con el pasajero) o si se vende una cosa defectuosa que explota y destruye la vivienda del comprador (el deber de no poner en circulación bienes defectuosos que puedan explotar tiene alcance general para proteger no solamente al comprador sino a cualquier otra persona que pueda resultar afectada). En estos casos, cabe responsabilidad contractual, pero también extracontractual. Puede decirse, por ello, que los supuestos de hecho de la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual presentan una zona de intersección. Si coincide que en un caso situado en la zona de intersección se presenta una de esas pequeñas diferencias de régimen que hay entre las dos responsabilidades, la tendencia jurisprudencial es la de respetar la pretensión del perjudicado de que se le aplique el régimen más beneficioso; por ejemplo, el contractual si la acción de responsabilidad extracontractual ya está prescrita.


2. Responsabilidad civil y penal

Unos mismos hechos pueden encajar en cualquiera de los tipos penales y, al mismo tiempo, en el supuesto de hecho de la responsabilidad civil (daño + culpa u otro criterio de imputación + relación de causalidad). El juego de la responsabilidad penal (dirigida a determinar si existe delito y a la imposición de una pena) y la responsabilidad civil (dirigida a determinar si existe daño y si éste debe ser indemnizado) se ofrece a muy diversas combinaciones. Elegir una de ellas es cuestión de política legislativa. En el Derecho español, el legislador ha adoptado tres decisiones básicas en este asunto:

🟤 Para evitar resoluciones judiciales contradictorias, no podrán desarrollarse simultáneamente, por unos mismos hechos, un procedimiento civil destinado a fijar la responsabilidad civil y otro penal destinado a resolver sobre la responsabilidad penal. Por el contrario, el procedimiento penal goza de preferencia, de manera que la iniciación de un procedimiento penal impide iniciar un procedimiento civil y deja en suspenso cualquiera ya iniciado.

🟤 Por razones de economía procesal, se permite que el mismo juez penal que resuelve sobre la responsabilidad penal, también lo haga sobre la responsabilidad civil que pueda desprenderse de los mismos hechos (contando con que, además, el Ministerio Fiscal se ocupa, por defecto, de ejercitar la acción de responsabilidad civil a favor del perjudicado). Ahora bien, ello solo se permite bajo dos condiciones: que la sentencia penal sea condenatoria (o absolutoria por determinadas causas de exención)  y que el perjudicado no haya manifestado su interés por reservar la acción de responsabilidad para su ejercicio ante los tribunales civiles. Si el tribunal penal no se pronuncia sobre la responsabilidad civil (porque hay sobreseimiento o sentencia absolutoria, o sentencia condenatoria con reserva de acciones), queda abierta al perjudicado la posibilidad de reclamarla ante los tribunales civiles.

🟤 Por motivos difíciles de explicar y en nada relacionados con las dos decisiones anteriores, el legislador español también ha optado por mantener una doble regulación material de la responsabilidad civil: una contenida en los arts. 109 y ss. CPen (y 61 y ss. LORPM) y otra la ya conocida del Código Civil y otras leyes civiles. Como   consecuencia, la responsabilidad  civil ex delicto presenta algunas peculiaridades respecto de la civil que hemos estudiado: la responsabilidad de los padres por los hechos de los menores es objetiva (aunque moderable) y no cuasiobjetiva, la responsabilidad por hechos ajenos es subsidiaria y no solidaria, el plazo de prescripción es de 5 años, no de 1, etc.


3. Responsabilidad civil de la Administración Pública

La Administración pública puede ocasionar daños y perjuicios a los particulares con su actuación; en estos casos, se permite al perjudicado exigirle responsabilidad civil. Esta responsabilidad, denominada “responsabilidad patrimonial de la Administración Pública”, está sujeta a jurisdicción y regulación propias.

La responsabilidad civil de la Administración únicamente puede reclamarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa (incluso cuando se demanda también a un corresponsable privado).

En cuanto al régimen de esta responsabilidad, el artículo 32 de la Ley 40/2015 proclama el principio de responsabilidad de las Administraciones públicas por toda lesión que causen a los particulares, siempre que la misma sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no concurra fuerza mayor, lo que se interpreta como una responsabilidad objetiva. En la práctica, sin embargo, los tribunales han rebajado considerablemente dicho carácter objetivo, fundamentalmente mediante el recurso a la necesidad de antijuridicidad, es decir, que se trate de daños que el perjudicado “no tenga el deber jurídico de soportar”. Con este argumento, importantes territorios de la actividad administrativa quedan sometidos a un régimen de responsabilidad cuasiobjetiva o, como ocurre con la responsabilidad por actos médicos en centros sanitarios públicos, subjetiva.

Es, además, una responsabilidad directa: no hay que demandar también al funcionario concreto que pudo haber ocasionado el daño; de hecho, ni siquiera es posible. Una vez que ha pagado, la Administración puede repetir contra el funcionario si existe dolo o negligencia grave.

4. Responsabilidad civil por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Un trabajador que sufre un accidente laboral o padece una enfermedad profesional tiene derecho a tres posibles prestaciones, reguladas en el TRLGSS:

1️⃣ Prestaciones sociales por accidentes laborales o enfermedades profesionales. De manera objetiva, es decir, con independencia del comportamiento del empresario, el trabajador accidentado tiene derecho a obtener del sistema de Seguridad Social las prestaciones fijadas para la contingencia de accidente laboral o enfermedad profesional. Estas prestaciones consisten básicamente en un porcentaje del salario (por ejemplo: 75% durante la incapacidad temporal, 100% vitalicio en caso de incapacidad permanente absoluta,  52% vitalicio para viudo en caso de fallecimiento, etc.). Se añade alguna otra prestación, como, por ejemplo, una cantidad por el daño moral causado por lesiones que no son incapacitantes laboralmente, determinada según un Baremo. Además, es frecuente que en los convenios colectivos se establezcan algunas mejoras de estas prestaciones.

2️⃣ Recargo de prestaciones. El empresario está obligado a pagar al trabajador entre un 30 y un 50% de incremento de las prestaciones señaladas en el punto anterior si el accidente o enfermedad se deben a la omisión por parte de empresario de medidas de prevención de riesgos laborales. 

3️⃣ Responsabilidad civil. Lo anterior es plenamente compatible con una responsabilidad contractual o extracontractual del empresario basada en la existencia de culpa (arts. 1101 y 1902 CCiv), con dos matices:

  • De la indemnización (normalmente calculada con el Baremo de tráfico) se descuentan ciertas de las cantidades recibidas en concepto de prestaciones sociales por el accidente laboral (punto 1).
  • Hasta 2011, el TS permitía acudir a la vía civil para reclamar esta indemnización complementaria. La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, excluye esta posibilidad: todos los accidentes o enfermedades profesionales sufridos por los trabajadores se sustanciarán ante los tribunales laborales.

Índice