Woody Allen, Epicuro, Machado y el refranero popular a propósito de la legitimación activa para reclamar indemnización por muerte

A la gente, en general, no le gusta morirse. En nuestro fuero interior, imaginamos la muerte como la peor o una de las peores desgracias que nos pueden ocurrir. Como decía el cineasta Woody Allen,

«No es que me asuste la muerte. Es tan sólo que no quiero estar allí cuando suceda».

Pero una cosa es que suframos en vida el temor a la llegada de la Parca y otra cosa es plantearnos, entrando ya en la responsabilidad civil, si la muerte es un daño que sufre el muerto.

Cogeremos un poco de carrerilla para responder a esta pregunta.

Empezamos con el filósofo griego Epicuro de Samos, que afirmaba:

«Acostúmbrate a pensar que la muerte para nosotros no es nada, porque todo el bien y todo el mal residen en las sensaciones, y precisamente la muerte consiste en estar privado de sensación».

A lo que añadía esta conocida sentencia:

«La muerte es una quimera: porque mientras yo existo, no existe la muerte; y cuando existe la muerte, ya no existo yo».

Muchos siglos después, Antonio Machado parafrasearía este juego de palabras:

«La muerte es algo que no debemos temer porque, mientras somos, la muerte no es y cuando la muerte es, nosotros no somos».

Ambas frases se alinean con un conocido dicho popular:

«Al vivo todo le falta; al muerto todo le sobra».

El filósofo griego, el poeta español y la sabiduría popular explican por qué, en el Derecho de daños, no se considera que el muerto sufre un daño que deba ser indemnizado (muerto él, a sus herederos). El muerto ya no sufre: ni daño moral ni patrimonial.

Quienes sí sufren un daño moral son los allegados al muerto, su familia cercana, que, por ello, sean o no herederos, tienen derecho a reclamar una indemnización por la pena y el vacío que padecen; y, si dependían económicamente del muerto, también por el daño patrimonial (lucro cesante).

Por eso habrás estudiado [➜ Nociones, Tema 2, 6.1] que la legitimación activa para reclamar una indemnización por la muerte de una persona corresponde a sus familiares «iure propio» (por derecho propio: su daño) y no «iure hereditatis» (por herencia: el daño del muerto). Los familiares, aunque no sean herederos, tendrán derecho a una indemnización en función, fundamentalmente, del grado de parentesco, convivencia y dependencia económica de la persona fallecida. Por el contrario, los herederos que no sean familiares no ostentan derecho alguno a indemnización.

Sí corresponde a los herederos en cambio, porque es un daño que el fallecido ha sufrido en vida, el periodo de tratamiento médico e incapacidad que antecede a su muerte. El daño moral y el daño patrimonial que le causen las lesiones o enfermedad que acaban en el fatal desenlace se han incorporado al patrimonio del difunto y, por ello, el derecho a indemnización pertenece a sus herederos, sean o no familiares. Así lo establece expresamente el «Baremo» (arts. 44 y ss. LRCSCVM).

Si te gustan estos problemas retóricos, tan del gusto de la Escolástica, como el de saber si el muerto sufre su propia muerte, te recomiendo la lectura de este artículo, muy original también en su estructura formal: PANTALEÓN, A. F., «Diálogo sobre la indemnización por causa de muerte».

He incluido esta entrada en la categoría de «lo + curioso» de esta Zona. Aquí puedes ver otras entradas sobre casos igualmente peculiares.


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