Los riesgos de vivir junto a una fábrica de uralita [STS]

El empleo de amianto, componente básico en la fabricación de uralita, produce, por la dispersión aérea de microfibras, algunas enfermedades características, de lento desarrollo: asbestosis, mesoteliomas y placas pleurales; las dos primeras son mortales. En la fábrica de la empresa URALITA, sufren dichas enfermedades los trabajadores y sus familiares que tienen contacto con la ropa de trabajo (llamados «pasivos domésticos»). Sobre ellos tenemos la entrada URALITA: los trabajadores, a lo social; sus mujeres, a lo civil . La parte novedosa del caso que ahora lees reside en que incluye también los daños sufridos por meros vecinos de una fábrica de uralita («pasivos ambientales»).

La fábrica cerró en 1997, pero durante los 30 o 40 años anteriores, al menos, los vecinos pudieron sufrir la contaminación por amianto.

1. Normativa aplicable

Demandado un fabricante -URALITA-, has podido pensar que resulta de aplicación el régimen de responsabilidad objetiva del fabricante que se recoge en los arts. 128 y ss. de la LGDCU. Sin embargo, su ámbito material [Nociones de obligaciones y contratos, I, 1.2.B] se constriñe a los daños causados por productos que se han puesto en el mercado, por lo que no incluye los causados por los mismos procesos de fabricación o daños industriales.

La Ley de Responsabilidad Medioambiental, pese a lo llamativo de su nombre, no contiene reglas sobre la atribución de responsabilidad por daños a las personas, sino exclusivamente sobre el daño al medio ambiente natural.

Ambas normativas presentarían, además, problemas de aplicación temporal, lo que no ocurre con la escogida por la parte demandante: el Código Civil. La demanda se basa en el archiconocido art. 1902, así como en el art. 1908 2º, que establece una responsabilidad del propietario «por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades».

2. Criterio de atribución de responsabilidad

2.1. 1902 CCiv: culpa e inversión de la carga de su prueba

Al fundamentarse la demanda en el art. 1902 CCiv, la atribución de responsabilidad a URALITA depende de que se afirme la existencia de culpa [➜ Nociones, Tema 3, 1.3]. Transcribo cómo resume el TS la argumentación de URALITA contra la SAP que la condena para que veas cómo pone la culpa en el centro de la discusión:

la infracción se ha producido al haber estimado parcialmente demandas que alegan la mera exposición ambiental al asbesto, sin que concurra el necesario requisito de culpabilidad, porque: (i) la factoría a lo largo de noventa años que estuvo en funcionamiento (1907-1997) siempre contó con los necesarios permisos y autorizaciones; (ii) nunca fue objeto de expediente administrativo o sancionador relacionado con su actividad industrial; (iii) cuando la factoría estuvo operativa a lo largo del pasado siglo, no eran conocidos ni previsibles los riesgos para la salud de los vecinos que la sentencia imputa a la actividad de la factoría; (iv) estos riesgos únicamente hubieran podido evitarse si la factoría y la actividad industrial allí desarrollada no hubieran existido.

El TS rechaza los argumentos de URALITA. El punto de partida: «no nos encontramos ante una actividad que podamos calificar como común o habitual o constitutiva de un riesgo general de la vida, sino anormalmente peligrosa, en tanto en cuanto consiste en la transformación a gran escala de un mineral que, por sus especiales e idóneas características, posibilita la fabricación de un importante número de productos con elevada rentabilidad, pero que también causa graves efectos perniciosos para la salud de las personas, incluso la muerte». Al tratarse de una actividad extraordinariamente peligrosa, se desprenden dos consecuencias:

  • es uno de los motivos que permite a los tribunales invertir la carga de la prueba de la culpa y aplicar, por tanto, un régimen de responsabilidad cuasiobjetiva [➜ Nociones, Tema 3, 4];
  • la peligrosidad misma explica que sea exigible un nivel más elevado, exquisito, de diligencia [➜ Nociones, Tema 3, 2.2.B]; diligencia extrema que no aplicó URALITA, según diversos documentos y pericias aportados al juicio, pese a conocerse la peligrosidad laboral del amianto desde los años cuarenta y su peligrosidad ambiental desde los sesenta.

2.2. 1908 CCiv

Parece que el TS se encuentra más cómodo manejando el conocido art. 1902 CCiv porque apenas menciona el posible régimen de responsabilidad objetiva [➜ Nociones, Tema 3, 3.1.B] por inmisiones como un mero argumento complementario:

Por otra parte, el art. 1908.2 CC, igualmente invocado en la demanda, regula los daños causados por los humos excesivos que sean nocivos como un supuesto de responsabilidad propia y directa del propietario de matiz objetivo.

3. Causalidad

Bien, tenemos la culpa de URALITA, pero ¿cómo podemos estar seguros de que los vecinos enfermaron precisamente por las inmisiones procedentes de la fábrica?

Como has podido intuir, nos encontramos ante un problema de causalidad fáctica [➜ Nociones, Tema 4, 2]: ¿si no fuera por las inmisiones, habrían enfermado igual? La STS se refiere, en efecto, a:

la [causalidad] física, natural o empírica, dependiente de la actividad probatoria desplegada en el proceso, determinada por el experimento intelectual de la conditio sine qua non de los principios del derecho europeo de la responsabilidad civil (art. 3:101) o del but for test («de no haber sido por») del derecho anglosajón. Conforme a dicha regla valorativa, si el resultado no se hubiera producido, de no concurrir el comportamiento enjuiciado (teoría de la eliminación), entonces se obtiene la conclusión de que dicha conducta podrá reputarse causal del daño.

Como en tantas ocasiones, resulta imposible asegurar que la enfermedad de los vecinos se debe, con una seguridad del 100%, a la contaminación procedente de la fábrica. La jurisprudencia, sin embargo, se conforma con la prueba de una «probabilidad cualificada» de causalidad, que, en este caso, se basa en los siguientes datos:

  • Parece ser que estas enfermedades son características de la respiración de partículas de amianto: su causa es el amianto. En esto se diferencian de las causadas por el tabaco: aunque sabemos que fumar multiplica considerablemente las probabilidades de padecer un cáncer de pulmón, no es posible asegurar si el que afecta a una persona concreta resulta de sus hábitos fumadores o es simplemente lo que le ha tocado en la «lotería de la vida» y habría padecido aunque no hubiera fumado un solo cigarrillo.
  • Aunque la causa de las enfermedades sea el amianto, lo cierto es que existen muchas fuentes de contaminación por amianto, por lo que es necesario demostrar que la fábrica constituía la más probable de ellas en este caso. Para ello, la demanda se acompaña de investigaciones estadísticas que demuestran la incidencia de la fábrica en los pueblos vecinos; por ejemplo, el mesotelioma afecta en la población general a 0,1 a 0,3 personas por 100.000 habitantes y año, mientras que en el área cercana a la fábrica es de 4,7 personas.
  • Respecto de cada caso presentado en la demanda, se añade información precisa sobre el sometimiento a la posible contaminación (lugar y tiempo de residencia, principalmente) y sobre el no sometimiento a otras fuentes de amianto (por ejemplo, vida laboral en empresas no relacionadas con el amianto).

4. Los padecimientos de las personas fallecidas: legitimación para reclamar su indemnización

Algunos de los vecinos ya habían fallecido por las enfermedades derivadas del amianto antes de la interposición de la demanda. La STS confirma su jurisprudencia de que, en estos casos, sus familiares pueden reclamar una doble indemnización:

  • En primer lugar, una indemnización por el daño que les ha causado la muerte de su padre o marido: como sabemos, respecto de la muerte, la legitimación para reclamar una indemnización corresponde iure proprio a los familiares del fallecido y no a este (y sus herederos) [➜ Nociones, Tema 2, 6.1].
  • En segundo lugar, en la medida en que sean también herederos del muerto, tienen derecho a reclamar por las pérdidas económicas y, sobre todo, daño moral padecidos por el difunto desde que se le diagnostica la enfermedad hasta que muere. Este derecho se transmite, con todos los demás del fallecido, a sus herederos.

5. Aplicación del Baremo

Para la cuantificación de los dos daños aludidos en el apartado anterior, la SAP aplica el Baremo [➜ Nociones, Tema 2, 6.5]. Como no se trata de un accidente de circulación, el Baremo no debe aplicarse de forma taxativa, al pie de la letra, sino meramente orientativa. Es posible, por ello, introducir algunas correcciones. En el caso, la SAP considera que la penosidad de la enfermedad y su carácter incurable recomiendan incrementar en un 10% las cifras resultantes del Baremo.

6. Daño moral por enfermedad temida

Varios de los demandantes padecían solamente placas pleurales. Este síntoma, en un 5% de los casos, acaba derivando en el temido mesotelioma, pero en sí mismo no tiene efectos reseñables. Pues bien, el TS, corrigiendo a la AP, reconoce que padecer esas placas perteneciendo a una población de riesgo, como es la vecina de la fábrica, genera una natural incertidumbre que debe ser indemnizada como daño moral [➜ Nociones, Tema 2, 5.2.C]: entre 6 y 7 mil euros en función de la edad del afectado.

ROJ: STS 807/2021


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