Esta página pertenece a las Nociones de responsabilidad civil [ver índice general; ver texto completo en pdf]. Su autor, Santiago Cavanillas, la publica bajo una licencia de Reconocimiento 4.0 Internacional de Creative Commons.
Edición: 2024 |
1. Papel del daño en la responsabilidad civil
La responsabilidad penal puede declararse sin daño; la mera tentativa o los delitos de riesgo están penados. En cambio, no puede haber responsabilidad civil sin daño.
El daño cumple un doble papel en la responsabilidad civil:
1️⃣ es requisito para que exista responsabilidad;
2️⃣ como el efecto principal de la responsabilidad consiste en reparar el daño causado, el daño sirve también de medida de la indemnización que el responsable debe pagar.
2. Concepto de daño
El concepto jurídico de daño coincide con el concepto vulgar; es decir, que podemos usar la definición de “dañar” que se encuentra en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua: “causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia”.
En este concepto caben tanto la destrucción o deterioro de bienes materiales (daño emergente) como la pérdida de ingresos (lucro cesante) (art. 1106 CCiv).
No siempre el daño consiste en la destrucción o deterioro de bienes materiales o en la pérdida de ingresos. También puede consistir en un dolor, una pena, una angustia, la lesión de ciertos derechos inmateriales como el honor, la intimidad, etc. Este tipo daños se denominan daños morales, por oposición a los daños materiales o patrimoniales.
3. Carga de la prueba y prueba del daño
3.1. Carga de la prueba: regla general
Al tratarse de un hecho constitutivo del supuesto de hecho de la responsabilidad, corresponde al demandante la carga de la prueba del daño.
3.2. Prueba del lucro cesante
Nuestro Derecho considera el lucro cesante como daño, pero, en la práctica, su prueba resulta frecuentemente difícil. La jurisprudencia quiere una prueba consistente de que el ingreso o beneficio que se reclama se habría obtenido realmente de no haber mediado el evento dañoso. No valen los meros “sueños de ganancia”, al modo del “cuento de la lechera”.
3.3. Prueba del daño moral
¿Cómo se podría probar la pena que produce la muerte de un familiar, la angustia que causa la situación de estrés vivida, la aflicción ocasionada por la pérdida de la visión (al margen de las consecuencias estrictamente laborales o económicas), etc.? La jurisprudencia, asumiendo que esa prueba es imposible, descarga al perjudicado de la carga de la prueba y aplica una suerte de presunción judicial de daño basada en el criterio de la normalidad: si fallece un familiar cercano, es normal que sufras pena; si padeces una situación de estrés, es normal que sufras angustia; si pierdes la visión en normal que pierdas calidad de vida.
4. Daños materiales
4.1. Principio general
La indemnización de los daños materiales se rige por el principio de reparación íntegra del daño, en virtud del cual la indemnización ha de constituir un equivalente que deje al perjudicado tal como estaba antes de sufrir el daño.
4.2. Destrucción de un bien
La indemnización no se fija según el precio de un bien igual pero nuevo, pues eso supondría un enriquecimiento. Debe descontarse el deterioro y antigüedad del bien destruido. En caso de existir un mercado de bienes de segunda mano, se fija la indemnización según el precio de compra en el mercado de un bien usado de análogas condiciones (que los tribunales suelen corregir con un pequeño aumento porcentual).
4.3. Deterioro de un bien
Si el bien deteriorado puede ser reparado y recuperar las cualidades que tenía antes del accidente, la indemnización se calcula sobre el coste de reparación, excepto si puede considerarse una petición abusiva porque el precio de la reparación excede notablemente de lo que costaría la adquisición de un bien análogo.
5. Daños morales
5.1. Reconocimiento y valoración del daño moral
Hoy en día está fuera de discusión que el daño moral es un tipo de daño y que, como tal, merece ser indemnizado. Lo que se debate ante los tribunales es:
🟤 Qué molestias o frustraciones de la vida merecen la consideración de daño moral
🟤 Cómo cuantificar el daño moral para determinar la indemnización que merece el perjudicado. La indemnización por daño moral, a diferencia de la del daño material, no se rige por el principio de reparación íntegra, ya que el dinero no puede servir para resucitar al familiar fallecido o borrar la angustia o deshonor padecidos. La indemnización es, por ello, más que verdadera reparación por equivalente, una compensación paliativa del daño. Se entiende, entonces, que el daño moral sea el más difícil de cuantificar y, por ello, quede generalmente al criterio del juez, que, a su vez, se orienta por las indemnizaciones que los tribunales establecen en casos análogos.
En el siguiente apartado (y en sus entradas) puedes examinar cómo responde nuestro Derecho a las dos cuestiones mencionadas.
5.2. Tipos de daños morales
A. Daño moral por intromisión ilegítima en el honor, la intimidad o la propia imagen
Está reconocido y regulado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que da muchísimo juego, por ejemplo, en el campo de los medios de comunicación y, muy especialmente, en el del llamado “mundo rosa”.
B. Daño moral por lesión de un derecho fundamental
El daño moral por lesión de un derecho fundamental de una persona (libertad, dignidad, etc.) ha sido reconocido por la jurisprudencia y por alguna legislación.
C. Daño moral emocional
La jurisprudencia mantiene una línea generosa en el reconocimiento de distintas formas de daño moral por padecimiento de una fuerte emoción negativa: pena, dolor, angustia, zozobra, temor, etc.
D. Daño moral por pérdida de oportunidades de disfrute de la vida
Es el equivalente a un lucro cesante futuro en el campo de los daños morales. Si, por ejemplo, una persona queda ciega como consecuencia de un accidente, pierde la oportunidad de disfrutar en el futuro de todas las actividades que impliquen el empleo de la vista.
6. Lesiones corporales y muerte; el Baremo
6.1. Personas con derecho a indemnización en caso de muerte
Cuando la víctima muere, no se indemniza al fallecido por su propia muerte, sino a los que resultan perjudicados por esta. La indemnización no pasa, a través de la herencia del fallecido, a quienes sean sus herederos, sino que corresponde directamente a sus familiares allegados en función de sus lazos afectivos y dependencia económica de la víctima. Quien reclama no lo hace iure hereditatis (por derecho de herencia, por ser heredero), sino iure propio (por derecho propio, por sufrir un perjuicio personal).
6.2. Gastos sanitarios y funerarios
Los gastos sanitarios y hospitalarios necesarios para el tratamiento de las lesiones corporales producidas se indemnizan atendiendo a su coste; también se indemnizan los gastos futuros (tratamiento de larga duración, futuras operaciones, ayuda de terceras personas, etc.), a partir de una previsión de su coste.
En caso de muerte, se indemnizará por los gastos funerarios a aquel familiar o allegado que se haya hecho cargo de ellos.
6.3. Pérdida de ingresos
En este capítulo de pérdida de ingresos se incluyen distintos conceptos indemnizables:
🟤 Lesiones (hasta el alta médica): incapacidad temporal. Habrá que calcular los ingresos que ha dejado de percibir la víctima durante el tiempo en que ha sido necesaria la hospitalización o, de forma más general, no ha podido desempeñar su trabajo habitual.
🟤 Lesiones (desde el alta médica): incapacidad definitiva. Si, terminado el tratamiento médico, quedan secuelas, hay que calcular la pérdida estimada de ingresos que se produce por afectar esa incapacidad al ejercicio profesional que desempeña o es previsible que desempeñe la víctima; naturalmente, dependerá de si la incapacidad es parcial o total, absoluta (todos los trabajos) o relativa (el trabajo habitual de la víctima).
🟤 Muerte: debe compensarse la pérdida de la asistencia económica que el perjudicado recibía o era esperable que recibiera, en un futuro más o menos próximo, de la persona fallecida; es, por ejemplo, la pérdida que sufre un menor de edad por el fallecimiento de un progenitor.
6.4. Daño moral
Como todos los daños morales, la cuantificación es difícil y queda a criterio del juez.
En el caso de lesiones corporales, se incluye, por ejemplo, el dolor y la pérdida, temporal o definitiva, de las oportunidades de disfrutar de la vida (pérdida de calidad de vida).
En el caso de muerte, el concepto indemnizable a los perjudicados es ni más ni menos que la pena, lo que explica lo difícil que resulta cuantificar este concepto.
6.5. “Baremización”
La dificultad existente en cuantificar la mayor parte de los conceptos dañosos derivados de lesiones corporales o muerte y la consiguiente inseguridad jurídica y riesgo de arbitrariedad han dado lugar a algunos intentos de “baremizar” la indemnización, es decir, al establecimiento de un baremo que, a partir de ciertas variables, convierta la fijación de la indemnización en una operación matemática.
El intento que ha llegado más lejos es el del baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor ( LRCSCVM). Dicho “baremo” es de aplicación obligatoria a los accidentes de circulación y opcional y orientativa, pero ciertamente frecuente, en los restantes accidentes. En 2015 se cambia el baremo; el nuevo baremo se aplica a los accidentes sucedidos a partir de 1 de enero de 2016.
7. El daño sobrevenido
Con posterioridad a la sentencia que declara la responsabilidad civil y ordena la indemnización de los daños reclamados, puede manifestarse un daño nuevo que estaba latente cuando se presentó la demanda. La jurisprudencia ha dicho que este tipo de daños sobrevenidos no están afectados por la cosa juzgada y, por lo tanto, pueden ser objeto de una nueva demanda.