Esta página pertenece a las Nociones de responsabilidad civil [ver índice general; ver texto completo en pdf]. Su autor, Santiago Cavanillas, la publica bajo una licencia de Reconocimiento 4.0 Internacional de Creative Commons.
Edición: 2024 |
1. Función, clases y sistema de la responsabilidad civil
1.1. Función de la responsabilidad civil
A diferencia de la responsabilidad penal, la función principal de la responsabilidad civil no es disuadir a posibles infractores (función preventiva) ni sancionarlos (función punitiva), sino solamente conseguir el resarcimiento de la víctima cuando su posición sea más digna de tutela que la del causante del daño. Por ello, por ejemplo, la responsabilidad civil puede imponerse aunque el responsable no sea culpable (variedad de criterios de atribución, como veremos), mientras que la responsabilidad penal está sujeta al principio de culpabilidad.
1.2. Clases de regímenes de responsabilidad civil atendiendo al criterio de atribución
Aunque las categorías no tienen unas fronteras perfectamente definidas, podemos admitir que en nuestro Derecho hay dos formas de responsabilidad civil atendiendo al criterio de atribución:
🟤 Responsabilidad subjetiva o por culpa. Una regla de responsabilidad subjetiva significa que solo hay responsabilidad si queda probada la culpa del responsable.
🟤 Responsabilidad objetiva, sin culpa o por riesgo. Cuando, en un determinado sector (por ejemplo, accidentes de tráfico), se establece un régimen de responsabilidad objetiva, se responde aunque no haya culpa; ni siquiera le sirve al demandado probar que ha sido diligente.
Junto a estas dos grandes categorías, es habitual mencionar una tercera, de carácter intermedio; se trata de la responsabilidad cuasiobjetiva o por culpa presunta: se responde por culpa, aunque ésta se presume, de manera que es el demandado el que tiene que probar que ha sido diligente; de no lograrlo, responderá
1.3. Sistema de atribución del daño en Derecho español: visión general
Conocidos los tres tipos de régimen de responsabilidad que pueden existir en función del criterio de atribución, veamos qué espacio corresponde a cada una de ellas en nuestro Derecho.
🟤 La regla general es la responsabilidad subjetiva, basada en la prueba de la culpa. La generalidad con la que está descrita en el art. 1902 CCiv dota a esta regla de una eficacia universal: siempre que se causa un daño por culpa se produce responsabilidad civil.
🟤 Para algunos daños o accidentes, existen regímenes especiales de responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva. Lo que no existe es una regla general y universal de responsabilidad sin culpa o por culpa presunta equivalente al art. 1902 CCiv.
En conclusión, nuestro sistema de atribución del daño puede resumirse así: siempre que hay culpa probada, se responde; a veces, también puede responderse sin culpa o por culpa presunta. Por eso, el perjudicado puede conseguir que su acción prospere: a) probando la existencia de culpa; b) justificando que los hechos encajan en algún régimen de responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva.
2. Responsabilidad por culpa
2.1. Introducción
Imprudencia, negligencia o culpa suelen emplearse en este campo como sinónimos.
Va de suyo que, si se responde por culpa, con mucho mayor motivo se responde también por dolo.
Puede incurrirse en culpa tanto cuando se actúa (acción) o como cuando no se actúa como debiera haberse hecho (omisión).
2.2. Estándares o parámetros de la culpa
Para determinar si la persona que ha causado un daño ha incurrido en culpa, hay que acudir a ciertos estándares o parámetros, que son, básicamente, los tres siguientes:
A. Infracción de normativa
Si la actividad se encuentra regulada por alguna disposición de rango legal o reglamentario (como ocurre, por ejemplo, con la conducción de vehículos de motor), suele considerarse que la infracción de esa normativa es constitutiva de culpa.
B. «Buen padre de familia»
Conducirse sin infringir ningún reglamento no garantiza que no pueda incurrirse en culpa. Habrá culpa si el cuidado en la previsión o evitación de un daño no es conforme al parámetro general del “buen padre de familia” (art.1104.2 CCiv).
Se trata de un estándar alto, digamos que de «notable»; por eso, a veces se dice que se responde incluso por una «culpa levísima». En cualquier caso, la diligencia nos obliga a evitar riesgos excesivos a los demás, pero no a vivir obsesionados con la más mínima posibilidad de ocasionar un daño. Por eso, la jurisprudencia emplea el argumento de los “riesgos generales de la vida” para descartar que haya culpa cuando se causa un daño que sea realización de esos pequeños riesgos para los demás que son connaturales al hecho de vivir en sociedad.
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Además, el parámetro del «buen padre familia» debe aplicarse casuísticamente, es decir, “según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” (art. 1104.1 CCiv). Por ejemplo, en ciertos contextos, como las actividades deportivas o lúdicas, puede resultar legítimo someter a los demás a un riesgo más elevado de sufrir un daño.
C. Lex artis
Cuando se trata de una actividad profesional, se modifica un poco el referente: en vez de serlo una persona ordinaria (el «padre de familia»), lo es un profesional. La medida de la culpa es, entonces, la llamada lex artis, es decir, las pautas del buen ejercicio profesional. En estos casos, además de las expresiones generales con que se alude a la culpa, es habitual emplear las de falta de pericia o impericia.
2.3. Carga de la prueba de la culpa
El art. 217.2 LEC atribuye al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su derecho. Aplicado esto al art. 1902 CCiv, se deduce que es al perjudicado a quien le toca probar que alguien le ha ocasionado un daño interviniendo culpa o negligencia. Puede decirse entonces que, con carácter general, la culpa debe ser probada por el perjudicado.
2.4. Imputabilidad
La opinión mayoritaria es que para ser responsable por culpa basta con tener cierta capacidad de discernimiento entre lo lícito y lo ilícito, pero no se requiere capacidad de obrar en sentido estricto (ser mayor de edad). Un niño de cinco años no incurre en responsabilidad por culpa aunque actúe imprudentemente, pero sí lo haría uno de catorce.
Como veremos inmediatamente, cuando un menor o persona necesitada de apoyos ocasiona un daño, otra persona (sus padres o guardadores) es responsable por ese hecho. Eso explica por qué es muy infrecuente que, pese a lo explicado en el párrafo anterior, se demande al menor de edad, casi siempre insolvente.
2.5. Causas excluyentes de la culpa
A. Consentimiento de la víctima
Sin tal consentimiento, la práctica del piercing o el tatuaje, por ejemplo, constituiría un acto culposo generador de responsabilidad civil.
B. Legítima defensa y estado de necesidad
Si alguien mata a quien pretende asesinarle, ajustándose a la proporcionalidad requerida por esta causa de exoneración, no incurre en responsabilidad civil.
Distinto es el caso de los daños causados en estado de necesidad, respecto de los cuales, el art. 118.3 del Código Penal establece que “serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio”.
C. Ejercicio (no abusivo) de un derecho
La libertad de empresa, por ejemplo, me permite abrir un establecimiento comercial aunque, al hacerlo, sea perfectamente consciente de que perjudico a los empresarios competidores situados en la proximidad, al reducir su clientela. Igualmente, si la normativa urbanística me lo permite, puedo construir un edificio en mi solar aunque tape las vistas del vecino: es ejercicio legítimo de mi derecho de propiedad.
Solamente si ejercito mi derecho de forma abusiva puedo incurrir en responsabilidad. Veamos dos campos en que es frecuente la discusión sobre la existencia de abuso en el ejercicio de derechos:
🟤 Presentación de denuncias o ejercicio de acciones judiciales. Aun no teniendo éxito y perjudicando al afectado, solo da lugar a responsabilidad civil si su ejercicio es abusivo.
🟤 Relaciones de vecindad. La jurisprudencia viene diciendo que:
- Una licencia o autorización administrativa (por ejemplo, licencia de actividad de un bar) no supone un permiso para causar daños a terceros.
- Las inmisiones (ruido, olor, polvo, etc.) procedentes del vecino no pueden superar los límites de la normal tolerancia. Si lo hacen, el vecino puede incurrir en responsabilidad civil o, al menos, ser obligado a cesar en la actividad causante de las molestias [➜ Nociones, Tema 7, 2].
3. Responsabilidad sin culpa u objetiva
3.1. Supuestos
A. La importancia de delimitar el ámbito de aplicación de las normas que establecen responsabilidades objetivas
A diferencia de la responsabilidad subjetiva, que se reduce a una sola regla, de aplicación universal (si causas daños culpablemente, respondes), la responsabilidad objetiva se compone de un conjunto multiforme de normas que establecen regímenes especiales de responsabilidad. ¡Ojo!: que sean regímenes especiales no significa que sean excepcionales, así que los tribunales no han dudado en interpretarlas extensivamente e, incluso, extenderlas analógicamente.
A la hora de aplicar una norma que establece un régimen de responsabilidad objetiva, es importante realizar dos análisis previos:
🟤 Determinación del ámbito material de la norma
Dado el carácter especial de las responsabilidades objetivas, es muy importante determinar el ámbito de aplicación material de las correspondientes regulaciones [sobre la determinación del ámbito de aplicación material, ➜ Nociones de Obligaciones y Contratos, I, 1.2.B]. Por ejemplo, para aplicar la LRCSCVM, habrá que examinar si nos encontramos ante un “hecho de la circulación” causado por un “vehículo de motor”; para aplicar el régimen de responsabilidad por productos defectuosos de la LGDCU, habrá que estudiar qué se considera “producto”; para aplicar el art. 1910 CCiv, habrá que saber qué son “cosas que cayeren o se arrojaren”, etc.
🟤 Determinación del sujeto responsable
La determinación del sujeto responsable en un régimen de responsabilidad subjetiva no tiene ninguna dificultad: es quien haya incurrido en culpa. En los regímenes de responsabilidad objetiva, donde se prescinde de la culpa, es más complicado. Una vez que el legislador ha decidido someter los riesgos generados por ciertas cosas o actividades a un régimen de responsabilidad objetiva, falta determinar qué personas responden: ¿el propietario o el arrendatario de la vivienda desde donde cae algo?, ¿el vendedor o el fabricante de un producto defectuoso?, ¿el propietario de la oveja que ocasiona un accidente o el pastor que la cuida? Motivo para examinar detalladamente la correspondiente regulación y su jurisprudencia y para cuidarse de probar que el demandado es precisamente la persona señalada como responsable.
B. Principales normas que establecen responsabilidades objetivas
🟤 El “extraño” artículo 1910 CCiv. El art. 1910 recoge una responsabilidad objetiva por hechos ajenos del «cabeza de familia que habita una casa» respecto de los daños que causen las cosas que «se arrojaren o cayeren de la misma». La jurisprudencia viene aplicando este artículo a los daños causados en un inmueble por filtraciones provenientes del piso superior.
🟤 Accidentes de circulación. La LRCSCVM, aprobada en 1995 y refundida en 2004; establece una responsabilidad objetiva del conductor del vehículo causante de daños, que es cubierta por un seguro que obligatoriamente tiene que suscribir el propietario del automóvil.
🟤 Accidentes de aviación. La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre normas reguladoras de la Navegación Aérea, establece una responsabilidad objetiva (con techo económico) de las compañías aéreas por los daños causados a los viajeros o sus equipajes. Varios convenios internacionales resultan también de aplicación.
🟤 Productos defectuosos. El fabricante de un producto defectuoso responde de los daños que éste cause (no todos los daños) con independencia de que tenga o no culpa (Arts. 128 ss. LGDCU).
🟤 Accidentes nucleares. La Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, establece una responsabilidad objetiva, acompañada de seguro obligatorio, del explotador de una instalación nuclear.
🟤 Daños en la caza. El art. 33 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, establece una responsabilidad objetiva del cazador en caso de accidente, acompañada de un seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción obligatoria.
🟤 Insisto en que la lista no es exhaustiva y que, por aquí y por allá, es posible encontrar otros supuestos de responsabilidad objetiva.
3.2. Régimen jurídico (o regímenes jurídicos)
A. Variedad de regímenes de responsabilidad objetiva
A diferencia de la responsabilidad por culpa, que es uniforme, la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo no es una categoría monolítica, sino que incluye regímenes diferenciados. Veamos en los siguientes apartados, las variables que introducen estas diferencias entre los regímenes de responsabilidad objetiva.
B. Los límites de la responsabilidad objetiva
Ningún régimen de responsabilidad objetiva establece una responsabilidad absoluta, ilimitada. Todos los regímenes admiten algunas excepciones que el demandado puede probar para exonerarse de responsabilidad. La delimitación exacta de estas excepciones puede variar de un régimen de responsabilidad objetiva a otro, por lo que es importante acudir al correspondiente texto legal o a la jurisprudencia que la interpreta.
Con los matices propios de cada régimen, los límites más usuales son la fuerza mayor y la culpa exclusiva de la víctima.
🟤La fuerza mayor suele entenderse como algo más extraordinario que el simple caso fortuito.
🟤La culpa de la víctima sólo suele exonera al responsable si es exclusiva, es decir, si no concurre también alguna culpa por parte de dicho responsable [➜ Nociones, Tema 6, 3].
C. Seguro obligatorio y otras formas de garantía
Como la responsabilidad objetiva persigue la máxima protección de las víctimas, es frecuente que las leyes que la imponen obliguen a contratar un seguro de responsabilidad civil (llamado, por ello, obligatorio). De esta manera, la víctima no corre el riesgo de que el responsable sea insolvente.
El aseguramiento obligatorio de los posibles responsables no es exclusivo de los regímenes de responsabilidad objetiva; el legislador puede imponer el aseguramiento obligatorio de daños cubiertos por el régimen general de responsabilidad por culpa.
Además o en lugar del seguro obligatorio, pueden establecerse otros mecanismos de garantía, como fondos de garantía o, en accidentes de circulación, el llamado Consorcio de Compensación de Seguros.
D. Límites cuantitativos o materiales y escalonamiento de las responsabilidades
Para establecer una solución equilibrada, que no perjudique en exceso a los responsables, en ocasiones se establece un techo económico a la responsabilidad objetiva o se restringe el tipo de daños sujetos a esta responsabilidad (por ejemplo, solo los daños personales). En estos casos, la responsabilidad se escalona: hasta el techo o respecto de los tipos de daños incluidos, se responde en términos de responsabilidad objetiva; el resto de los daños sólo se indemnizará si concurre culpa, es decir, aplicando el art. 1902 CCiv.
En la peculiar regulación de la responsabilidad objetiva por productos defectuosos en la LGDCU se establece una franquicia: solo se someten a responsabilidad objetiva los daños materiales que superen un importe determinado.
4. Responsabilidad cuasiobjetiva
La llamada responsabilidad civil cuasiobjetiva es, en realidad, una responsabilidad subjetiva, basada en la culpa, solo que se invierte la carga de su prueba: el perjudicado no necesita probar la culpa del responsable, pero este se libera si es capaz de demostrar que se condujo diligentemente. Esta inversión de la carga de la prueba de la culpa tiene gran importancia práctica: en muchos casos de daños no es posible conseguir pruebas fiables sobre cómo se produjo el siniestro y, por ello, el éxito o fracaso de una demanda de responsabilidad civil depende de quién deba correr con las consecuencias de ese déficit probatorio; en la responsabilidad cuasiobjetiva, el demandado.
Esta inversión de la carga de la prueba de la culpa puede derivarse de:
🟤 La existencia de presunciones legales, es decir, de normas que establecen la responsabilidad de una persona si no es capaz de demostrar que actuó diligentemente; es el caso, por ejemplo, de la responsabilidad por hechos ajenos del art. 1903 CCiv que veremos enseguida o de la responsabilidad en la prestación de servicios a consumidores (art. 147 LGDCU).
🟤 La aplicación por los tribunales de algunos paliativos al automatismo de las reglas sobre la carga de la prueba, como el principio de facilidad probatoria o la aplicación de presunciones judiciales basadas en la alta probabilidad de culpa (por ejemplo, en choques por alcance se presume la culpa de conductor del vehículo que circula detrás por ser lo más corriente que el accidente se deba a una distracción suya).
5. Responsabilidad por hechos ajenos
5.1. Características comunes
La ley impone a ciertas personas la obligación de responder civilmente de los daños causados por otro. A esto se le llama «responsabilidad por hechos ajenos». En realidad, se podría denominar “responsabilidad por culpas ajenas” o “responsabilidad de segundo grado”, pues, para que se condene al responsable, es necesario, en primer lugar, que la persona de la que se debe responder haya realizado un acto que pueda (empleado) o podría (niño) considerarse culposo.
Si esto ocurre, la responsabilidad del responsable por hechos ajenos dependerá del régimen que la ley establezca, que puede ser de los tres tipos que conocemos: subjetivo (es necesario probar que cometió algún error en la vigilancia, selección o educación de quien causó el daño), cuasiobjetivo (el responsable por hecho ajeno se libera solo si demuestra que fue diligente al educar, elegir y/o vigilar al causante del daño) u objetivo (sin culpa). Los casos de responsabilidad por hechos ajenos establecidos en el art. 1903 CCiv, en concreto, se presentan en el CCiv como sujetos a una responsabilidad cuasiobjetiva, pero la jurisprudencia gusta de decir que la responsabilidad tiene un “tenor objetivo” y sólo en raras ocasiones exonera al responsable por hechos ajenos por haber demostrado que empleó “toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño” (art. 1903 7º CCiv).
En el CCiv, la responsabilidad por hecho ajeno es una responsabilidad directa y no subsidiaria (= para el caso de que sea insolvente el responsable principal), como establece, en cambio, el CPen. Además, causante del daño y responsable por hecho ajeno responden solidariamente [➜ Nociones, Tema 5].
5.2. Responsabilidad por los hechos de los menores y personas con discapacidad
5.3. Responsabilidad por los hechos de los dependientes
Según el art. 1903.5 CCiv, los dueños o directores de un establecimiento o empresa son responsables de los daños causados por culpa de quienes trabajan para ellos.
Para que se declare esta responsabilidad deben darse dos condiciones:
🟤 Existir una relación de dependencia entre el responsable y el causante del daño. Así ocurre claramente cuando el segundo es un empleado del primero (relación laboral). No hay tal dependencia, en cambio, cuando se encarga una obra o un trabajo a una empresa o profesional independientes (contrato de obra o de arrendamiento de servicios), a no ser que quien hace el encargo se reserve el control y dirección de su actividad. Eso sí, si se escoge a un contratista patentemente incompetente para realizar el trabajo sin riesgo para terceros, se responde (en realidad, por culpa propia del art. 1902 CCiv).
🟤 Haber causado el daño el empleado actuando en el desempeño de sus funciones. La mera desobediencia por el empleado de las instrucciones del empresario no impide considerar que actúa en el desempeño de sus funciones; sí la actuación totalmente desconectada de su trabajo.
El art. 1904 CCiv permite al empresario repetir lo pagado contra el empleado que ha ocasionado el daño con su negligencia.
5.4. Responsabilidad por los hechos de los alumnos
Inicialmente, el CCiv establecía que los profesores respondieran de los daños causados por los alumnos menores de edad que se encontraban bajo su vigilancia. Como consecuencia de las protestas de los sindicatos, en 1991 se modificó el art. 1903.6 CCiv, desplazándose esta responsabilidad de los profesores a los titulares del centro docente.
El Centro docente sólo podrán exigir a sus profesores las cantidades satisfechas a la víctima si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave (art. 1904.2).
5.5. Otros supuestos de responsabilidad por hechos ajenos
Fuera del CCiv también es posible encontrar supuestos de responsabilidad por hechos ajenos. Por ejemplo, el art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta de 1966 responsabiliza a los editores de los daños causados por los autores (publicación de un artículo injurioso o de información que lesiona la intimidad de terceros).
También la regulación de la responsabilidad civil ex delicto [➜ Nociones, Tema10, 2] incluye normas sobre responsabilidad por hechos ajenos.