Botella de cerveza que estalla y lesiona al dueño del bar [STS]

JUAN MARÍA recibe en su bar al distribuidor de cervezas, que le deja una caja con botellas encima del mostrador. En el momento en que JUAN MARÍA recoloca la caja sobre un frigorífico situado 10 centímetros por debajo del mostrador, una botella estalla. Una de las esquirlas impacta en el ojo de JUAN MARÍA y le causa importantes lesiones por las que reclama a la empresa fabricante de las cervezas. En su demanda, alude tanto al art. 1902 CCiv como al régimen de responsabilidad del fabricante contenida en el Libro Tercero de la LGDCU.

1. Resolución del caso con el art. 1902 CCiv

El juzgado de primera instancia considera no aplicable la LGDCU (tema sobre el que volveremos), por lo que acude a nuestra conocida regla general del art. 1902 CCiv [Nociones, Tema 3, 2]. Como sabes, esta regla general establece un régimen de responsabilidad subjetiva, por lo que es necesario que quede probada la culpa del fabricante. Puedes imaginar la dificultad para el actor de demostrar que la técnica de fabricación y rellenado de las botellas es negligente.

Parece que la sentencia de primera instancia se plantea la posibilidad de considerar que la peligrosidad de las botellas de bebidas alcohólicas permite invertir la carga de la prueba; nos encontraríamos, entonces, ante una responsabilidad cuasiobjetiva basada en una presunción judicial [Nociones, Tema 3, 4]. Pero es que la empresa fabricante puede demostrar que sus procesos de fabricación disponían de controles de calidad ISO 9001, que superaban los estándares exigibles; es decir, que cumplía con creces los parámetros de la fabricación diligente.

2. Resolución del caso con la LGDCU

2.1. Ámbito de aplicación del Libro Tercero de la LGDCU

La sentencia de primera instancia descarta que sea aplicable el régimen de responsabilidad del fabricante de la LGDCU, ya que esta ley, tal como dispone su art. 2, se aplica exclusivamente a las relaciones entre empresarios y consumidores, y el dueño del bar es, en su relación con la cervecera, un empresario, no un consumidor.

La delimitación del ámbito objetivo de las leyes es, sin embargo, una tarea compleja que exige la máxima atención, como puedes comprobar en Nociones de fuentes de Derecho de la contratación, Tema 1, 2.2. Es cierto que, con carácter general, la LGDCU solamente se aplica a las relaciones B2C, pero su Libro Tercero es algo peculiar: tanto la directiva europea que implementa como la Ley 22/1994 que contenía la regulación que en 2005 se refundió en la LGDCU delimitan el ámbito de aplicación de manera especial: incluye todos aquellos casos en que se produzcan daños personales, con independencia de si la víctima es consumidora, empresaria o trabajadora, o daños materiales, ahora sí, limitados a bienes de consumo (no, por lo tanto, la destrucción de una máquina). Así lo entienden tanto la AP como el TS: el accidente encaja dentro del ámbito de aplicación material de la LGDCU (Libro Tercero) [Nociones, Tema 3, 3.1.A]

2.2. Régimen de responsabilidad establecido en la LGDCU

A diferencia de lo que ocurre con el art. 1902 CCiv, el régimen de responsabilidad establecido en la LGDCU sí es objetivo [Nociones, Tema 3, 3]. Aunque no tenga culpa, el fabricante responde si pone en el mercado un producto defectuoso, es decir, que «no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar» (art. 137.1 LGDCU); una botella que explota sola sería claramente un producto defectuoso.

2.3. Prueba a cargo del perjudicado

La prueba se desplaza de la culpa (ni tiene que probarla el perjudicado ni sirve para nada que el fabricante demuestre su diligencia) a la existencia del defecto. En definitiva, le toca a JUAN MARÍA demostrar que la botella, efectivamente, explotó y que no ocurrió, por el contrario, que se le cayera o se le rompiera al manipularla.

Como explica la SAP, la prueba directa es imposible, ya que, como pasa en ocasiones semejantes, no se han conservado los restos de la botella. Por ello, la convicción del juzgador debe extraerse de otros medios de prueba. Puede resultarte interesante la lectura de los razonamientos que realiza la SAP sobre la valoración de la prueba existente en el caso:

Los tres testigos que han declarado en el acto del juicio a propuesta del demandante permiten tener por acreditado el siguiente relato táctico.

D. Juan María estaba comiendo en su bar y lo hacía en la misma mesa que uno de sus clientes habituales. Cuando llegó el repartidor de la distribuidora se levantó y fue a la barra para atenderlo. El repartidor le dejó la caja de Voll Damm en la barra y él la cogió y la dejó encima de la nevera que se encontraba justo entre él y la barra, a sólo unos 10 cm de altura de la barra. En ese momento, mientras el repartidor contaba el dinero que le había dado y escribía ‘cobrado’ en la factura, una de esas botellas, que estaba dentro de la caja, explotó.

El cuello de la botella, con la chapa puesta, saltó, así como otros cristales de dimensiones más pequeñas, algunos de los cuales causaron las lesiones al ahora demandante. La base de la botella se quedó dentro de la caja donde todavía estaba cuando otro cliente habitual llegó al bar justo después de que trasladaran a D. Juan María al hospital. Este cliente, el Sr. Bienvenido , pudo hablar con el cliente con quien estaba comiendo el propietario del bar (persona muy mayor y que, según se ha dicho, estaba muy nervioso) que le contó lo que había sucedido y pudo ver dónde estaba la caja y los restos de la botella que había explotado. Este testigo se encargó de recoger los cristales y limpiar el local.

El anterior relato es el que resulta de las explicaciones que, de forma coherente, han dado en el acto de la vista, sin que se aprecie de sus declaraciones razones para dudar de su veracidad.

El único dato discordante es la referencia que se recoge en el apartado relativo al ‘motivo de consulta’ que contiene el Informe de asistencia de urgencia del hospital comarcal. Así, se hace constar que el accidente se habría producido por ‘contusión con un vidrio a nivel ocular al lavar unas botellas de cerveza’. La parte demandante niega que fuera así ni que él lo hubiera dicho. De hecho, no estaba en condiciones de decir nada.

Esta referencia en el informe de urgencia, en el que se fundamenta la sentencia, sin constancia de la fuente, es insuficiente para desvirtuar el relato que resulta de aquellos testigos. La parte demandada no ha practicado ninguna prueba que tienda a demostrar su falta de veracidad. Ni siquiera pidió el interrogatorio del demandante para que dijera con quién había ido al hospital y quién habría podido dar esta información a la persona que le atendió.

En todo caso, y al margen de cualquier otra consideración (como por qué se habría puesto D. Juan María a lavar una botella de cerveza si estaba comiendo), una botella de cerveza no debería explotar solo porque la lavaran bajo el grifo. Se trataría, igualmente, de una explosión inusual y anómala.

2.4. Límites de esta responsabilidad objetiva

Como responsabilidad objetiva no significa responsabilidad absoluta, la ley establece algunos límites [Nociones, Tema 3, 3.2.B]. En concreto, el art. 140.1 LGDCU dispone lo siguiente:

El productor no será responsable si prueba:

a) Que no había puesto en circulación el producto.

b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.

c) Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.

d) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.

e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto».

Observa que la carga de la prueba recae sobre el demandado. Parece que la cervecera alega la causa b), pero esto es lo que le responde la AP:

No se ha acreditado (de hecho, no se ha intentado ni sé han facilitado explicaciones al respecto), por otra parte, que la causa de la explosión fuera un inadecuado almacenamiento o transporte por parte de un tercero (distribuidor), es decir, una inadecuada manipulación por parte de un. tercero. Evidentemente, debería tratarse de una inadecuada manipulación porque, de otro modo, la botella, lógicamente, y con la seguridad que habría que esperar, no debería haber explotado.

3. Daños

Dado que no se trata de un accidente de tráfico, no es obligatorio aplicar el Baremo [Nociones, Tema 2, 6.5]. Con todo, de forma voluntaria y orientativa, la mayoría de los abogados acude al Baremo para calcular la indemnización en todo tipo de accidentes. El abogado de nuestro caso no lo hace, pero, como veremos, la SAP atiende sus peticiones después de comprobar que se aproximan o redondean las que se establecen en el Baremo.

Veamos lo pedido en la demanda y lo otorgado por la SAP:

🟤 300 € por tres días de hospitalización

Concedido. Supera la cifra por día que fija el Baremo, pero la SAP tiene en cuenta que JUAN MARÍA se tuvo que someter a dos operaciones quirúrgicas y estas tienen reconocida una indemnización por daño moral en el Baremo.

🟤 75 € por cada uno de los 126 días de incapacidad hasta el alta médica

Concedido. Aunque supera los 58 € diarios del Baremo, debe considerarse, como el propio Baremo hace, la afectación de la calidad del vida de la víctima, incluido, en este caso, el padecimiento durante dos meses de una dolorosa ptisis bulbi que acabó con la evisceración del ojo dañado.

🟤 60.000 € por la secuela consistente en la pérdida de un ojo y 25.000 por el daño estético correspondiente

Concedido. Nuevamente la SAP tiene en cuenta la afectación de la calidad de vida de la víctima y razona que del Baremo podría resultar unas cantidades semejantes.

🟤 40.000 € por el daño moral que supone a JUAN MARÍA haber sufrido este accidente

Se reduce a 30.000 porque la pérdida de calidad de vida por la lesión ya se había considerado en la partida del punto anterior. Dado que no se trata de un accidente de tráfico, donde no se podrían conceder más daños morales, la SAP aplica la doctrina del caso «Hundimiento del Costa Concordia» y reconoce 30.000 € por la ansiedad e intranquilidad que sufre ahora cada vez que tiene que manipular una botella y la afectación personal y familiar que le ha supuesto el accidente.

🟤 950 € por la prótesis ocular y 4.000 € por la necesidad de renovarla en el futuro

No se concede. No presenta prueba de haber abonado nada por la prótesis y parece que esta ha corrido a cargo del sistema público de salud. En cuanto a los 4.000 €, se viene a decir que es una «pedrada» sin justificar y que bien podría haberse ajustado al sistema de cálculo de la reposición de prótesis que incluye el Baremo.

🟤 3807 € en concepto de lucro cesante por 7 días en que el bar estuvo cerrado hasta que contrató un nuevo camarero y 126 días en que solo puedo abrirse por la tarde, hasta que JUAN MARÍA recibió el alta.

Se conceden. Se considera correcto su cálculo en atención a los ingresos declarados en el IRPF. Se explica que JUAN MARÍA podría haber reclamado esta cantidad como lucro cesante o bien el sueldo del camarero como daño emergente.

ROJ: SAP B 4061/2019 y STS 4609/2023


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