Colisión en el carril-bici [SAP]

LEONARDO, de 12 años, circula en bicicleta por un carril-bici de doble sentido, seguido a unos 10 o 15 metros por su padre. Al ser adelantado por dos ciclistas que circulaban a unos 30 km/h, se produce una colisión, de la que se derivan algunas lesiones para uno de ellos. El ciclista demanda al padre de LEONARDO. Su tesis: que LEONARDO giró a la izquierda para tomar una desviación y, al hacerlo, se cruzó en la trayectoria de quienes le iban a adelantar. Para el padre de LEONARDO, las cosas no ocurrieron así: LEONARDO solamente se detuvo para girar a la izquierda y fue embestido por los dos ciclistas (sin sufrir ningún daño personal). Como ocurre tantas veces, no hay testigos fiables ni grabaciones, por lo que no es posible saber qué ocurrió en realidad.

1. Culpa del menor

Para que existe responsabilidad por hechos ajenos es necesario, en primer lugar, que exista culpa en la persona de la que se debe responder [➜ Nociones, Tema 3, 5.1], por lo que la SAP se dedica a comprobar si hay culpa de LEONARDO en el accidente.

Descarta en primer lugar que la circulación en bicicleta sea una actividad suficientemente peligrosa como para justificar la aplicación de una responsabilidad cuasiobjetiva [➜ Nociones, Tema 3, 4], que permitiría presumir la culpa de LEONARDO (también la del ciclista lesionado, lo que conduciría a reducir la indemnización a la mitad, igual que ocurre con la colisión de vehículos con daños materiales [ver entrada «Colisión de vehículos«]).

Ni los datos del atestado levantado ni el testimonio del segundo de los ciclistas que adelantaban a LEONARDO, que considera demasiado sesgado por interés o amistad, convencen a la AP de que LEONARDO, efectivamente, se cruzó en el carril-bici.

Adoptada la tesis de que LEONARDO se limitó a detener la marcha, la SAP examina si lo hizo con infracción de la normativa sobre circulación.

Analiza primero el art. 76.2 del Reglamento General de la Circulación, según el cual, «en vías interurbanas, los ciclos y ciclomotores de dos ruedas, si no existe un carril especialmente acondicionado para el giro a la izquierda, deberán situarse a la derecha, fuera de la calzada siempre que sea posible, e iniciarlo desde ese lugar»; pero se llega a la conclusión de que no tiene sentido aplicar esa regla a la circulación en carriles-bici.

Tampoco considera que hubiera infracción en la omisión por LEONARDO de señales manuales de la maniobra que pensaba realizar. Pero también se encuentra que no es obligatorio emplear dichas señales en vías de doble sentido.

Por otro lado, la SAP presta mucha atención a los deberes de cuidado que el Código de la Circulación impone a quienes van a adelantar a otro vehículo. Y añade un argumento muy interesante sobre la valoración casuística de la culpa [➜ Nociones, Tema 3, 2.2.B]: la presencia de un menor obliga a resto de los participantes en la circulación a extremar la prudencia.

No habiendo, entonces, culpa probada de LEONARDO, falta uno de los requisitos necesarios para condenar a su padre.

2. Responsabilidad del padre

Aunque el argumento expuesto en el apartado anterior es suficiente para desestimar la demanda, la SAP analiza, obiter dicta, la posible responsabilidad del padre en el caso de que hubiera existido negligencia de LEONARDO.

La SAP reconoce que las posibilidades de que los padres se liberen de esta responsabilidad son muy remotas, ya que la jurisprudencia atribuye al art. 1903 un «matiz objetivo», que se concreta en una «exasperación del nivel de diligencia» [➜ Nociones, Tema 3, 5.2]. Sin embargo, concluye que esta doctrina se aplica en dos tipos de casos, distintos del de autos: las conductas dolosas del menor (respecto de las que siempre es posible imaginar una culpa in educando de los padres) y la participación del menor en actividades que suponen riesgo para terceros sin el necesario control paterno.

ROJ: SAP M 18439/2018


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