El incendio de un coche estacionado en un garaje es un hecho de la circulación [STS]

Marcos tiene mala suerte. Hace diez días que se ha comprado un vehículo nuevo, que tiene aparcado en el garaje de una vivienda unifamiliar (suponemos que le alquilaban o dejaban la plaza de garaje). Cuando el coche lleva día y medio parado, se incendia por un problema en su circuito eléctrico. El incendio, además de destruir el vehículo de Marcos, causa importantes daños en la vivienda.

La vivienda está asegurada de daños, lo que permite a la propietaria cobrar 44.704 € de su aseguradora. Esta, después de haber pagado, emplea la opción que le ofrece el art. 43 LCS, de ejercitar las acciones que tuviera el asegurado contra el responsable del daño.

La aseguradora no demanda al fabricante del vehículo ni a Marcos, sino exclusivamente al seguro del automóvil. En la instancia, la aseguradora del vehículo alega falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado también al fabricante del automóvil. Si te sorprende que esta alegación se desestime sin titubeos, debes acudir a Nociones, Tema 5, 2.1.

La aseguradora del automóvil alega también que el incendio no es un «hecho de la circulación» y, por lo tanto, no está incluido en la cobertura del seguro obligatorio.

1. Ámbito de aplicación material del régimen de responsabilidad objetiva de la LRCSCVM

El art. 1.1 1º LRCSCVM define su ámbito de aplicación material [➜ Nociones, Tema 3, 3.1.A]: los daños causados por un vehículo de motor con motivo de la circulación. Por delegación establecida en el art. 1.8 LRCSCVM, el art. 2 del Reglamento del Seguro Obligatorio define «Hecho de la circulación» de la siguiente manera:

«A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común».

Como no está muy claro si el incendio de un automóvil que lleva casi dos días sin circular es un «hecho de la circulación», el Tribunal Supremo plantea una cuestión prejudicial ante el TJUE, ya que la regulación española implementa una Directiva que persigue que todos los vehículos que circulen en la Unión Europea posean un seguro obligatorio que tenga la misma cobertura.

La interpretación del TJUE es tajante:

«el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio».

La alegación de la aseguradora del automóvil, por lo tanto, es desestimada.

2. Existencia de responsabilidad

Para que el seguro del automóvil responda, es necesario que, además de tratarse de un «hecho de la circulación», exista responsabilidad del conductor. Esta responsabilidad, según el art. 1 LRCSCVM y la jurisprudencia que lo interpreta (ver entrada Colisión de vehículos), consiste en:

  • una responsabilidad objetiva (sin más límite que la fuerza mayor -no lo es el defectuoso funcionamiento del vehículo- y la culpa exclusiva de la víctima) respecto de los daños personales;
  • una responsabilidad cuasiobjetiva, que obliga al conductor a probar que actuó diligentemente, respecto de los daños materiales.

Dado que en el caso solamente se produjeron daños materiales y todo indica que el incendio se debió a una causa ajena a los cuidados del conductor, el asegurador del automóvil podría haber esgrimido con éxito esta alegación, pero, como le señala el TS, lo hace en un momento inoportuno, demasiado tarde.

PREGUNTA
Volvamos al pobre Marcos y su mala suerte. Piensa en las opciones que tiene para reclamar a alguien (y a quién en concreto) por la destrucción de su automóvil nuevo. Solo si necesitas pistas, puedes emplear estas lecturas:
Nociones de responsabilidad civil, Tema 8, 2.2
Nociones de responsabilidad civil, Tema 3, 3.1.B
Nociones de responsabilidad contractual, Tema 3, 3.1.C
Pulsa aquí para ver la respuesta

En primer lugar, debemos comprobar si tenía contratado un seguro a todo riesgo, que, además de ser seguro de responsabilidad civil, es seguro de daños. En tal caso, podría reclamar una indemnización a la propia aseguradora del automóvil.

La otra vía que tiene abierta se basaría en la existencia de un defecto de fabricación, pero, ¡ojo!, salvo que se den ciertas circunstancias especiales, es el vendedor-concesionario quien debe ser demandado; el fabricante solo respondería de otros daños (por ejemplo, daños personales al consumidor o los propios daños en la vivienda de que trata este caso). Eso sí, tanto vendedor como fabricante responderían objetivamente de los daños que les corresponden.

ROJ: STS 3983/2019

Si te gusta poner a prueba tus conocimientos, aquí tienes todas las entradas que tienen pregunta o preguntas.


Ayúdame a identificar con tu «like» qué entradas resultan más útiles a los estudiantes ➡