Prestige (2): la STS (Penal)

[Viene de Prestige (1): la SAP (Penal)]

A diferencia de la SAP, el TS [STS 11/2016 (Penal)​]  considera que el capitán del barco también es autor, por imprudencia, de un delito ecológico. Eso significa que, ahora sí, existe relación de causalidad entre el delito cometido y los daños causados, por lo que la sentencia penal debe ocuparse también de resolver sobre responsabilidad civil.

Quedan aparte los perjudicados que hayan hechos reserva de acciones civiles. Como con esta STS se agota la vía penal, ya tienen abierta la posibilidad de presentar una demanda ante los tribunales civiles o, si pretenden obtener una condena de la Administración, contencioso-administrativos.

1. Normativa aplicable

Como sabemos, nuestro legislador ha optado por la criticable decisión de que el Código Penal contenga sus propias reglas de responsabilidad civil [➜ Nociones, Tema 10, 2]. Afortunadamente, el mismo TS es consciente de lo inconveniente que resultaría someterse a esta «insularidad» de la responsabilidad civil ex delicto, por lo que concluye que:

«Las acciones civiles no pierden su naturaleza propia por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción penal y su contenido y extensión igualmente habrá de calibrarse con arreglo a la normativa civil aplicable, siempre que no exista un especial precepto penal que modifique su régimen».

Por eso, el TS decide que no va a resolver aplicando la normativa sobre responsabilidad civil ex delicto del Código Penal, sino la normativa civil aplicable a este tipo de accidentes, que se recoge en dos convenios internacionales: CLC92 y FIDAC.

2. Una responsabilidad escalonada 

2.1 Primer escalón: responsabilidad objetiva con techo económico

Los convenios internacionales aludidos establecen un régimen de responsabilidad civil escalonado [➜ Nociones, Tema 3, 3.2.D].

Hasta una cantidad (techo) que depende de ciertas variables, responde el «Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos» (FIDAC). Esta responsabilidad es objetiva, con sus límites clásicos [Nociones, Tema 3, 3.2.B]: culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor [que aquí se define como «un hecho de guerra, de hostilidades, de insurrección o fue ocasionado por un derrame o descarga de hidrocarburos procedente de un buque de guerra o de algún otro perteneciente a un Estado explotado por él y exclusivamente afecto, en el momento del siniestro a un servicio no comercial del Gobierno»]. Como no se da ninguna de esas dos circunstancias, la STS condena a FIDAC como responsable civil hasta el techo económico que le corresponde soportar.

2.2. Segundo escalón: responsabilidad subjetiva sin techo económico

A. Introducción

Para el resto de los daños, hasta cubrir la totalidad de los mismos, el régimen es de responsabilidad subjetiva [➜ Nociones, Tema 3, 2], al exigirse de la persona responsable una culpa, además, cualificada. El capitán (y tras él, la compañía para la que trabajaba) y la propietaria del barco se presentan como «candidatos» a ser responsables en este concepto. Vamos a examinarlo con detalle.

B. Culpa temeraria del capitán

Cubierta por el fondo FIDAC una parte de los daños, debe examinarse si el sistema escalonado de responsabilidades permite condenar a alguien más para que indemnice por todos los demás daños. El criterio de atribución de esta responsabilidad, según el art. 5 CCL92, es el de haber actuado «con intención de causar esos daños o temerariamente y a sabiendas de que probablemente se causarían tales daños». Interpreta el TS que no es necesario que se haya incurrido en dolo eventual y que basta con la imprudencia grave.

Al haber sido condenado penalmente por imprudencia grave, se da la circunstancia que permite condenar, también civilmente, al capitán.

C. Responsabilidad por hechos ajenos de la armadora

Condenado civilmente el capitán, interesa ahora comprobar si existe una responsabilidad por hechos ajenos [➜ Nociones, Tema 3, 5]  (art. 120.4 CPen, análogo al 1903.4 CCiv) a cargo de la empresa armadora. La STS concluye que sí, al concurrir los dos requisitos de esta responsabilidad: » a) Que exista una relación de dependencia entre el autor del delito y el principal, sea persona física o jurídica, para quien trabaja; y b) que el autor actúe dentro de las funciones de su cargo, aunque extralimitándose de ellas». Como la armadora no habido podido ser traída al procedimiento, no puede ser condenada.

D. Culpa temeraria de la propietaria del barco

Respecto de la propietaria del barco, se considera que conocía el estado defectuoso del barco y que actuó temerariamente. Vale la pena transcribir tres párrafos de la STS:

«En este contexto la Sala sentenciadora destacó el testimonio del Sr. Daniel Rogelio que trabajó para la sociedad que gestionaba el Prestige, quien dijo que la empresa propietaria conocía las condiciones del buque, y que éste había ido a San Petersburgo para morir.

Sin embargo, no fueron esos los planes finales. Se decidió una travesía más, que fue realmente la última. Y en esa toma de decisión se advierte una elevadísima falta de cautela y cuidado, cuando se sabe que el barco en su itinerario se va a encontrar condiciones climatológicas adversas que previsiblemente, en atención al estado de sus estructuras y su nivel de conservación, no estaba en condiciones de soportar, pese a lo cual se asumió un riesgo. La Sala sentenciadora habla de precarización de la navegación o de navegación arriesgada, y así fue, porque el buque no fue capaz se superar con éxito la situación de crisis que se desencadenó, lo que provoco el catastrófico vertido de su carga.

A tenor de todo lo que antecede, puesto en relación con el potencial contaminante de la carga que el buque trasportaba, es claro que estamos ante un caso de culpa o negligencia civil atribuible a Mare Shipping Inc, que alcanza cotas suficientes para entender que la misma actuó temerariamente, con desprecio consciente y deliberado de los graves riesgos que implicaba su actuación, y en consecuencia idóneo para enervar el derecho de limitación que la propietaria del buque reconoce el CLC92 con arreglo a sus propios términos».

E. Acción directa contra la aseguradora

A la responsabilidad de la propietaria del Prestige se une, por acción directa [➜ Nociones, Tema 8, 2.4], la de la aseguradora con la que tenía concertada póliza de responsabilidad civil, con el techo fijado en dicho contrato de mil millones de dolares.

3. Determinación de las indemnizaciones

Los daños causados por el derrame de hidrocarburos tienen una dimensión ingente: el Estado español reclamó más de dos mil millones de euros; el Estado francés, 67 millones; multitud de ayuntamientos, españoles y franceses, cofradías, asociaciones, empresas y particulares se personaron como acusaciones particulares y reclamaron las correspondientes indemnizaciones (entre todos, ocupan desde la pág. 2 a la pág. 29 de la SAP, si unimos conclusiones provisionales y definitivas). Solo algunas de las acusaciones hicieron reserva de acciones civiles y ahora, terminado el proceso penal, pueden acudir a la justicia civil a reclamar por los daños sufridos [➜ Nociones, Tema 10, 2].

La STS no concreta las indemnizaciones a que tienen derecho los perjudicados, sino que remite esta cuestión a la fase de ejecución de la sentencia penal, a desarrollar, en primera instancia, en la SAP de La Coruña. Lo que sí hace es fijar las bases para realizar esta valoración de los daños:

  • Sobre la prueba del daño [➜ Nociones, Tema 2, 3] No solamente se indemnizarán aquellos gastos certificados (facturas, contabilidad), sino también los que resulten de informes periciales.
  • Se indemnizará el lucro cesante [➜ Nociones, Tema 2, 3,2] por los tiempos de cese forzoso de pesca, marisqueo y otras actividades económicas.
  • Se incluirá una indemnización por los daños morales [➜ Nociones, Tema 2, 5]:

«Los daños morales causados son obvios, extensos y profundos, no sólo por el sentimiento de temor, ira y frustración que afectó a gran parte de los ciudadanos españoles y franceses, sino también por la huella indeleble de la percepción referida a que catástrofes de esta o más amplia magnitud pueden afectar en cualquier momento a los mismos perjudicados, de modo que cuando se haya reclamado expresamente por ese concepto, deberá fijarse en una cuantía que no supere el 30% que se fija prudencialmente, del importe acreditado de daños materiales, siempre que lo reclamado fuese más de lo que resultaría de aplicar esa limitación».​

[Sigue en Prestige (3): la STS (Penal)]

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