Varios chicos de entre 13 y 15 años de edad compran en el establecimiento de PEDRO ENRIQUE una botella de vodka y varias de refresco para una fiesta de fin de curso. Más tarde, ese mismo día, mientras se encuentran en el CLUB DE REGATAS, uno de los chicos, de 13 años de edad, golpea una cristalera, que se rompe, con la mala fortuna de que los cristales le seccionan la arteria femoral y le causan la muerte. Los padres de la víctima demandan solidariamente a PEDRO ANTONIO (y su seguro) y al CLUB DE REGATAS (y su seguro).
1. Responsabilidad de PEDRO ENRIQUE
1.1. Hablamos de responsabilidad civil…
Independientemente de la responsabilidad civil que tratamos aquí, PEDRO ENRIQUE puede haber incurrido en responsabilidad administrativa merecedora de una sanción administrativa, como una multa o el cierre del establecimiento. Si no tienes claro que se trata de una cuestión distinta, te recomiendo la entrada de Léxico «Responsabilidad civil, penal, administrativa y política«.
1.2. Culpa
Para afirmar la culpa de PEDRO ENRIQUE acudimos al parámetro de la infracción de reglamentos [➜ Nociones, Tema 3, 2.2.A]. Al infringir la norma que prohíbe vender alcohol a menores, PEDRO ENRIQUE ha incurrido en la culpa que, de acuerdo con el art. 1902 CCiv, da lugar a responsabilidad. Siempre que haya relación de causalidad entre esa culpa y el daño evidente causado por el accidente.
1.3. Causalidad fáctica
Para afirmar la existencia de causalidad fáctica (primer paso en el análisis de la relación de causalidad) [➜ Nociones, Tema 4, 2] hay que concluir que el accidente se debió al estado de embriaguez alcanzado por la víctima con el vodka adquirido en el establecimiento de PEDRO ENRIQUE. Y la SAP considera que, pese a que el nivel de alcohol en sangre era muy elevado (3; 0,5, para orientarte, es el máximo permitido al volante),
«… la rotura del cristal y posterior sección de la arteria es independiente del grado de intoxicación etílica, ya que los testigos manifestaron que no iba tambaleándose, y que entró en el Club de Regatas sin apariencia de descoordinación de movimientos».
1.4. Causalidad jurídica
La SAP alude a un criterio de causalidad jurídica [➜ Nociones, Tema 4, 3] para reforzar su argumento: la «prohibición de regreso». De acuerdo con este criterio, se rompe el nexo causal iniciado por una imprudencia si en él interfiere un comportamiento doloso o gravemente imprudente de un tercero. Tienes un ejemplo en la entrada «Tras la vaquilla, la camilla«.
Es dudoso que la alusión a la «prohibición de regreso» sea oportuna: la culpa de CLUB DE REGATAS no parece tan relevante como para interrumpir el nexo causal y la víctima no vale como tercero: su participación debe examinarse como una concurrencia de culpas. Habría lugar a aplicar la «prohibición de regreso», en cambio, si, aprovechando el estado de embriaguez del menor, un tercero le hubiera hurtado el móvil.
2. Responsabilidad de CLUB DE REGATAS
La culpa de CLUB DE REGATAS se deriva de dos datos:
- Falta de vigilancia, al permitir entrar a los menores, que no eran socios
- No ser laminados los cristales de cerramiento; suponemos que eso habría evitado el accidente que tratamos; no sabemos si se trata de un deber derivado de la normativa sobre este tipo de instalaciones o simplemente una precaución que un «buen padre de familia» habría adoptado.
3. Concurrencia de culpa de la víctima
Ni la SAP ni probablemente el recurso de apelación aluden al problema de la capacidad de culpa de un menor de 13 años [➜ Nociones, Tema 6, 1].
En cuanto a la ponderación de la culpa de la víctima [➜ Nociones, Tema 6, 4], la SAP no es muy expresiva sobre los hechos (quizás la víctima hizo alguna gamberrada), pero confirma el reparto de culpas en 80% de la víctima y 20% de CLUB DE REGATAS. Ese 20%, aplicado sobre la indemnización calculada con el Baremo, permite a los padres recibir 19.220 €.
ROJ: SAP MU 2542/2014