«Muerte por chocolate» es una denominación (y marca registrada) alusiva a los postres en los que el chocolate es principal ingrediente. En nuestro caso, ni la demandante disfruta de ningún postre ni, afortunadamente, pierde la vida por chocolate: sí sufre una desafortunada caída por chocolate.
El matrimonio compuesto por AGUSTINA y JAVIER realiza su compra en un supermercado LIDL. Al dirigirse a la caja por el pasillo de las pastas, AGUSTINA resbala y cae, lo que le produce varias lesiones que la mantienen un tiempo de baja y le dejan algunas secuelas. Su marido, JAVIER, único testigo de la caída, explica lo siguiente: «vió como su esposa que caminaba despacio 2 metros delante de él resbaló con un líquido marrón que había en el suelo ,que le pareció chocolate, que cayó como un par de metros delante, que no le dio tiempo a cogerla, que era un charco y en él se notaba una pisada como que había resbalado, que no dio tiempo a llamar a nadie, que apareció un señor que resulto ser el encargado de la tienda y que lo primero que hizo fue limpiarlo con una bola de papel».
Por su parte, el empleado de LIDL encargado de la tienda, explica que acudió al ser avisado de la caída y que vió en el suelo una pequeña mancha de chocolate (que pudo limpiar con una simple servilleta de papel) que no presentaba signos de haber sido pisada. Añade que «el protocolo de limpieza es de 3 grandes 3 veces al día, más rondas de control cada hora y media y que había hecho una sobre una hora antes sin haber nada en el pasillo de la caída, que la hora en que se produjo era la más transitada pero nadie avisó de ningún charco, que era visible desde la zona de cajas».
En cuanto a las lesiones, el historial médico de AGUSTINA es revelador de la existencia de un previo estado, físico y psicológico, que podría haber contribuido a las lesiones sufridas por la caída:
en el año 2004 ya tenía gonalgia biltareral, desde el 2012 coxoartrosis, que sufrió un latigazo cervical por un accidente de tráfico en el 2009 y por otro en el 2010 una lesión similar, dorsalgia, lumbalgia y tendinitis de bíceps, en los años 1996, 2003, 2011 y 2013 tuvo esguinces con tendinitis tibial sin apoyo del 2º dedo del pie en el suelo, y sospechas, no diagnostico, de síndromes de Münchhausen (necesidad psicológica de asumir del papel de enfermo) y Somatomorfo (molestias que padece el paciente que no pueden ser explicadas de modo concluyente por la existencia de lesiones orgánicas con demanda persistentes de exámenes y pruebas diagnósticas).
La sentencia de primera instancia desestima la demanda porque no considera demostrado que AGUSTINA resbalara por la mancha de chocolate.
1. La causalidad y su prueba
Las caídas en establecimientos públicos han dado lugar a una nutrida jurisprudencia. Es constante en ella que, como punto de partida, corresponde al actor la prueba de la causalidad, que no solamente consiste en probar que las lesiones se produjeron por una caída en el establecimiento demandado sino también que la caída se debió a un elemento anómalo que excede de los riesgos generales de la vida [➜ Nociones, Tema 3, 2.2.B]. Entre nuestros casos de caídas, consiguen esta prueba los actores de «Se ha caído al lado del palé de cebollas, con una uva en el suelo», Caerse al río al comprar un coche no es un riesgo general de la vida y «Barqueros» y cristales en la discoteca. No lo consiguen, en cambio, los de Caída en unos grandes almacenes, Cuñadas y monas de Pascua o El día del «Cipotegato».
La jurisprudencia no exige que la prueba de la causalidad sea de una certeza incontrovertible, es decir, con una seguridad del 100%; basta con llegar a probar que concurre una «probabilidad cualificada» [➜ Nociones, Tema 4, 2] (puedes ver, como ejemplo, el caso Muerte en la pista de padel).
En nuestro caso, lo único seguro es que había una mancha de chocolate, pero marido y encargado de la tienda (ambos testigos interesados) discrepan acerca de si tenía la entidad suficiente y había causado efectivamente la caída de AGUSTINA. Para alcanzar el grado de certeza suficiente, la SAP combina el dato de la existencia de la mancha con la aplicación del principio de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), por no aportar LIDL las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento. Frente a la explicación de LIDL de que tenía el deber de destruirlas a los 15 días, se aclara que, en este caso, tendría que haberlas conservado al conocer la presentación de una denuncia dos días después de la caída.
2. Atribución de la responsabilidad al establecimiento
Como sabemos, la regla general en nuestro ordenamiento no es la de la responsabilidad objetiva, basada en la mera causalidad, sino la subjetiva, que exige la presencia de culpa [➜ Nociones, Tema 3, 1.3]. Parece, por tanto, que la persona que sufre una caída debe demostrar también que lo que la provocó es imputable a negligencia del establecimiento. Sin embargo, los tribunales se inclinan por aplicar en estos casos un régimen de responsabilidad cuasiobjetiva basado en la presunta falta de diligencia del establecimiento. Para ello siguen las dos vías que se exponen en Nociones, Tema 3, 4:
- empleo de una presunción judicial basada en las máximas de la experiencia;
- aplicación del art. 147 LGDCU, según el cual, «los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio». Así puedes verlo en los casos «Se ha caído al lado del palé de cebollas, con una uva en el suelo» y «Barqueros» y cristales en la discoteca.
En su fundamentación, la SAP se inclina por la primera de las vías mencionadas, pero, curiosamente, no contiene ninguna argumentación sobre si la metodología de limpieza explicada por el encargado satisfacía el nivel de diligencia exigible de LIDL (y si estaba probado su cumplimiento efectivo).
3. Daño
LIDL debe responder del daño causado por la caída, pero no por aquella parte de las lesiones que fuera imputable al estado previo de la víctima. Atendiendo a las periciales médicas presentadas, la SAP considera que:
- aunque la incapacidad laboral efectiva ha sido de 350 días, solamente se tienen en consideración los primeros 150 días, que es el plazo normal en el que cursan lesiones como las que pudo causar la caída;
- se descartan igualmente algunas secuelas que se corresponden con las que la víctima padecía antes de su caída.
ROJ: SAP V 3303/2019